Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
25/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 963/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 963/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100953

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5240


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 2239/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 963/2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto J. Narbón Laínez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 25 de julio de dos mil cinco.

Vistos el recurso interpuesto por NACOSUCRO, S.L., representada por don Luís Cervelló Poveda y asistido por letrado, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el cuatro de mayo de 2003 contra la Providencia de apremio de la liquidación de la certificación número tres de las "obras de urbanización Carretera de Albalat".

Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Alzira representado por Doña Celia Sin Sánchez y asistido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la representación de la actora se dicte sentencia declarando contraria Derecho a la Providencia de apremio impugnada; esto es: la dictada por el tesorero municipal del Ayuntamiento de Alzira expedida el cuatro de abril de 2003 conforme expresa su notificación a NARCOSUCRO, S.L. (documentos número dos unido a la demanda).

Acto administrativo que fue "confirmado" por el ayuntamiento al desestimar -por el denominado silencio Administrativo negativo- el recurso de reposición entablado frente al mismo en escrito de NACOSUCRO, S.L., de cuatro de mayo de 2003.

La demanda fundamente al pedimento de la actora invocando en primer lugar, como motivo de oposición el art. 138 d) de la Ley General Tributaria de 1963, así como el artículo 99.1b del reglamento General de Recaudación, de 20 diciembre de 1990: falta de notificación reglamentaria. También invoca el art. 124.1 de la misma LGT, por cuanto en su inciso a) impone que las liquidaciones tributarias expresen dos elementos esenciales de aquellas , ligando se también el alegato con el contenido de los artículos 4 y 5.1d) de la Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido, por cuanto la liquidación de referencia no incorpora el IVA.

La representación del Ayuntamiento demandado se ha opuesto a las pretensiones de la recurrente postulando la legalidad del acto recurrido sin que la Ley Valenciana 6/1994 (LRAU) exija consignar el IVA en las cuotas de urbanización, aparte de que tal cuestión habría obligado al actor a plantearla siguiendo las vías de impugnación establecidas al efecto respecto a los actos de contenido tributario.

SEGUNDO.- Al margen del desenlace que vienen teniendo los numerosos recursos conocidos por esta Sala en relación con el Proyecto Reparcelación del Polígono Industrial carretera de Albalat - sobradamente conocidos, al menos por la administración demandada- y al margen también de las consecuencias derivadas de las varias Sentencias anulatorias de aquél instrumento de gestión urbanística (incluidas las consecuencias sobre los actos Administrativos derivados del mismo,) en este proceso se ventila exclusivamente si la parte actora acredita la no sujeción a derecho de la Providencia de apremio objeto del recurso, destruyendo su presunción de validez.

Pues bien, asiste la razón a la parte actora en cuanto argumenta que las liquidaciones tributarias deben de notificarse con expresión de los elementos esenciales de aquellas (art. 124.1 de la L.G.T. de 1963). Y también en su posición de que ello deba hacerse extensivo a las liquidaciones de las cuotas de urbanización, que, además , deben incorporar de manera desglosada el I.V.A..

En efecto, aunque en el art. 72 de la Ley Valenciana 6/1994, reguladora del actividad Urbanística (que se ocupa de las cuotas de urbanización) no lo indique expresamente, es de todo punto lógico extraer la consecuencia de que la liquidación de este ingreso público de Derecho público incorpore esos elementos esenciales de manera similar a las liquidaciones de tributos; aunque solo fuera porque, de otro modo, podría irrogarse indefensión a sus destinatarios, obligados al pago.

En lo concerniente al IVA , efectivamente la Sala comparte el criterio de la parte reclamante con base a los artículos 4 y 5.1d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

TERCERO.- Lo que no hace suyo la Sala es el criterio defendido por la actora de que tales determinaciones resulten exigibles para la Providencia de apremio; acto Administrativo diferenciado de la resolución que ha de precederla aprobatorio de la liquidación. El art. 124.1 de la Ley General Tributaria a la sazón vigente se ocupa del contenido de las "liquidaciones", no siendo la aplicación a la Providencia de apremio.

El otro precepto invocando de la misma LGT, artículo 138 acota con carácter taxativo los motivos de oposición a dicha Providencia de apremio, figurando en él subapartado d) de su apartado primero: "falta de notificación de la liquidación o anulación o supresión de la misma".

La mercantil actora se aferra al argumento de que en la Providencia apremio no figuran reseñados los elementos necesarios sobre la cuantificación de la deuda , pero sin caer en la cuenta de que tales elementos no se precisa incorporar a Providencia apremio, sino a la liquidación correspondiente, que no es aquí objeto del recurso.

Por todo ello procede su desestimación.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NACOSUCRO, S.L., contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el cuatro de mayo de 2003 contra la Providencia de apremio de la liquidación de la certificación número tres de las "obras de urbanización Carretera de Albalat".

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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