Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 963/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2007 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 963/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 450/07

RECURRENTE: Dª Soledad

PROCURADOR: Dª Josefina Alonso Argüelles

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO

Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 963/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 450/07 interpuesto por Dª Soledad , representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. Iván Díaz Tamargo, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 5 de junio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Soledad la resolución dictada el día 18-1-2007 por la Consejería de Industria y Empleo que otorgó el Permiso de Investigación "Rosario" Nº 30.654 a favor de la recurrente, que señala en el apartado d) la superficie del permiso de tres cuadrículas mineras que se sitúan en el concejo de Salas.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que el 18-6-2002 solicitó el permiso de investigación denominado "Rosario" de once cuadrículas mineras de extensión y que la Administración no actuó correctamente cuando le permitió dicha solicitud, pues ocho de ellas no podían ser objeto de otorgamiento al estar pendientes de la convocatoria de un concurso público de derechos mineros, por lo que, a su juicio, se ha vulnerado el principio de confianza legítima, así como indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que el único argumento impugnatorio de vulneración del principio de confianza legítima no acontece en este caso, pues la admisión a trámite de una solicitud de permiso de investigación sobre 11 c.m. que era lo que pedía la recurrente no supone un acto concluyente que haga confiar al solicitante que su petición será finalmente otorgada en los términos en que fue planteada, ya que durante la tramitación pueden surgir nuevos hechos que fue lo que sucedió en este caso, conforme al artículo 51 de la Ley de Minas , vista la demarcación y deslinde que llevaron a cabo los Ingenieros y en cuanto a la indemnización que no concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley 30/1992 , interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo al que se remitió la parte recurrente en período probatorio sin haber interesado la práctica de ninguna otra prueba, para la resolución del presente recurso, relativo a la vulneración del principio de confianza legítima en que sustenta sustancialmente la parte recurrente sus pretensiones, es preciso señalar que como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-12-2006 " El principio de confianza legítima no ha sido objeto de vulneración por la conducta, que la recurrente considera imputable a la Administración, ... porque este principio, que se consagra en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero , que se deriva del principio constitucional de seguridad jurídica, y que tiene por finalidad, entre otras manifestaciones y principios, garantizar la previsibilidad de las normas y de las situaciones y relaciones jurídicas entre los particulares y la Administración que se suscitan en el marco del Estado de Derecho, conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración que enuncia el artículo 103 de la Constitución, y evitar su alteración arbitraria, tiene que ser aplicado de forma conjunta y armónica con el principio de legalidad de la acción administrativa "; a cuyo tenor no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, visto lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Minas que establece que " Una vez presentada la documentación en la forma prevista en el artículo 47 , la Delegación Provincial declarará definitivamente admitida la solicitud y la publicará en la forma que establezca el Reglamento, a fin de que todos aquellos que tengan la condición de interesados puedan personarse en el expediente dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha de publicación. Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial efectuará sobre el terreno la confrontación de los datos presentados, realizando las operaciones de demarcación en la forma que señale el Reglamento de esta ley. Si los datos presentados no concordaran con los comprobados, la Delegación Provincial podrá imponer las modificaciones previstas en el artículo 35 ", pues una cosa es la expectativa de la concesión interesada y otra el derecho a obtenerla, ya que como resulta del expediente administrativo, la recurrente solicitó el 18-6-2002 el permiso de investigación que obra al folio 1, declarándose la admisión definitiva de dicha solicitud por resolución de 6-10-2004 (folios 17 y 28) conforme al citado artículo 51-1 de la ley de Minas y tras las actuaciones practicadas, consta al folio 43 en el Acta levantada que para la presente demarcación fue necesario efectuar previamente trabajos de deslinde al comprobarse que parte del terreno solicitado no era registrable en el momento en que fue promovido este P.I., lo que motivó, tal y como se refleja en el correspondiente plano de deslinde adjunto, que la consiguiente demarcación no haya podido realizarse sobre la totalidad de las cuadrículas mineras solicitadas, sino únicamente sobre las tres de éstas cuyo terreno era franco y registrable el 18 de junio de 2002, ubicadas en el concejo de Salas únicamente; por lo que siendo ello así y no habiendo sido desvirtuado dicho extremo y al margen de la sentencia desestimatoria dictada el 19-11-2008 en el recurso contencioso administrativo nº 761/06 , en el que intervinieron igualmente la recurrente y el Principado de Asturias, es por lo que procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente lo que a su vez conlleva a rechazar la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración al ser arrastrada por la anterior, por lo que se desestima el recurso.

CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo por la representación legal de Dª Soledad , contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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