Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 963/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4154/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 963/2013
Núm. Cendoj: 15030330022013100945
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00963/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004154/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00301/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: 'BODEGAS MARQUEZ DE VIZHOJA, S.A.'.
Representado por: Sr. Procurador DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO.
Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS CORREDOIRA OTERO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA DE INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 23 de Diciembre del 2013.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004154/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A.'-al efecto representada y defendida por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de A Coruña y Santiago de Compostela (A Coruña), DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y DON CARLOS CORREDOIRA OTERO-, contra la XUNTA DE GALICIA-a su vez representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ al efecto compareciente-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A.' interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 18/13, de 21 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 23 de Mayo del 2011, adoptada por el Sr. Secretario General, en ejercicio de facultades delegadas de aquel Sr. Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una sanción de SESENTA MIL (60.000) EUROS, en cuanto autora de una infracción de publicidad desleal por engañosa, debido a aquellas TREINTA (30) EMISIONES realizadas entre los pasados días 30 de Mayo y 16 de Julio del 2010, en el canal 'V' de televisión de un 'spot' publicitario y en el que la presentadora de televisión conocida como Valle manifestaba: 'Siempre que regreso a mi tierra encuentro la paz y la armonía que busco, las costumbres y los valores de mi gente. Es mi rincón mágico. Aquí aprendí a soñar. Por eso, ¿en qué otro lugar del mundo podrían haber nacido estos vinos? Sólo aquí, en mi tierra, Bodegas Marqués de Vizhoja, nuestra gente, nuestros vinos', sin que sin embargo el vino así publicitado contuviese uva de origen gallego, aunque sí fuese elaborado con mezcla de uvas foráneas en aquella planta embotelladora de dicha mencionada Entidad empresarial, sita en Finca 'La Moreira', en Arbo (Pontevedra).
2.-Dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de la Xunta de Galicia al efecto demandada que desde luego formuló su correspondiente oposición al respecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 18/13, de 21 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A.' contra aquella Resolución de fecha 23 de Mayo del 2011, dictada por el Sr. Secretario General, en ejercicio de facultades delegadas por el Sr. Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una sanción de SESENTA MIL (60.000) EUROS, en cuanto autora de una infracción de publicidad desleal por engañosa debido a aquellas TREINTA (30) EMISIONES realizadas entre los pasados días 30 de Mayo y 16 de Julio del 2010 en el canal 'V' de televisión de un 'spot' publicitario y en el que la presentadora de televisión conocida como Valle manifestaba: 'Siempre que regreso a mi tierra encuentro la paz y la armonía que busco, las costumbres y los valores de mi gente. Es mi rincón mágico. Aquí aprendí a soñar. Por eso, ¿en qué otro lugar del mundo podrían haber nacido estos vinos? Sólo aquí, en mi tierra, Bodegas Marqués de Vizhoja, nuestra gente, nuestros vinos', sin que sin embargo el vino así publicitado contuviese uva de origen gallego, aunque sí fuese elaborado con mezcla de uvas foráneas en aquella planta embotelladora de dicha mencionada Entidad empresarial, sita en Finca 'La Moreira', en Arbo (Pontevedra).
4.-Resulta asimismo probado que mediante aquella tercera Sentencia núm. 182/09, de 29 de Junio , dictada por aquella misma Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular de aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra y a la postre devenida firme y definitiva, se desestimó aquella previa y diferenciada impugnación contenciosa, suscitada por igual Entidad empresarial, contra aquella Resolución de fecha 20 de Junio del 2008, adoptada por homónima Autoridad autonómica y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella otra inicial Resolución de fecha 20 de Junio del 2007, dictada por el Sr. Presidente del Instituto Gallego de Consumo y por la que se le impuso una multa de QUINCE MIL (15.000) EUROS, por la comisión de una infracción grave en materia de publicidad engañosa debido a la difusión de igual 'spot' publicitario -aunque en idioma gallego-, en la televisión de Galicia (TVGA), en DOSCIENTAS SETENTA Y TRES (273) EMISIONES durante aquellos pasados años 2005 y 2006.
5.-Se fijó además otrora 'a quo' mediante aquel precedente Decreto de fecha 22 de Diciembre del 2012 la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de SESENTA MIL (60.000) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 27 de Junio del 2013; tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y sin perjuicio, sin embargo, de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia, habida cuenta las disfunciones funcionales aquí al respecto existentes en la Administración de Justicia en orden a su mecanizada transcripción, pese a haber sido redactada íntegramente por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente y entregada en legal plazo a dicho efecto, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en el desestimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído y 'ad quem' impugnado en cuanto no contradigan la presente Sentencia ahora dictada en sede impugnatorio-apelatoria, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado radica en suma en si existe evidencia probatoria bastante que determine no sólo la perpetración por aquella mencionada Razón empresarial promovente de aquella publicidad engañosa sino, incluso, si resulta apreciable la agravación de reincidencia al respecto por su parte, sin perjuicio de tener que repasarse también jurisdiccionalmente si consta aportado 'ex-parte' algún elemento probatorio de descargo al efecto.
2.-Resulta al respecto aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego siempre los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.
3.-Resulta en cualquier caso palmario que aquel 'spot' publicitario de autos no sólo resulta ser idéntico -salvo en lo que atañe al idioma de su emisión-, que aquél otrora emitido y que ya fue calificado jurisdiccionalmente de forma firme y definitiva como constitutivo de 'publicidad engañosa', sin que -por lo que ahora atañe-, el acervo probatorio de descargo aportado 'ex-parte' haya desmentido semejante extremo, en cuanto el tipo imputado no se refiere tanto a que exista efectiva e ilegítima manipulación o fraude de ningún género en la elaboración del producto publicitariamente divulgado sino, tan sólo, si semejante continuada divulgación publicitaria en aquella mencionada cadena de televisión del vino anunciado induce a pensar al televidente destinatario del anuncio y potencial consumidor que la procedencia y origen del producto sea Galicia.
4.-No se puede tampoco obviar al respecto y en un mero plano probatorio aquel precedente jurisdiccional inequívocamente sentado por aquella otra Sentencia núm. 182/09, de 29 de Junio , dictada con carácter definitivo y firme por aquella misma Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular de aquel Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, al enjuiciar en su día la difusión publicitaria de aquel mismo 'spot' -aunque en diferente idioma-, ya que, como sentó aquella reciente Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , a propósito de la relevancia constitucional del principio de seguridad jurídica, contenido en el Art. 9,3 de nuestra Carta magna y conectado a su Art. 24,1, donde por igual Texto legal fundamental se consagra la tutela judicial efectiva, al apuntarse que 'la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionada de cosa juzgada'.
5.-Así, semejante vinculación decisorio-jurisdiccional se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, al significar asimismo que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
6.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución -precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.
7.-Así, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.
8.-Por consiguiente, sentada otrora jurisdiccionalmente de modo firme y definitivo la perpetración de aquella 'publicidad engañosa' por parte de dicha Entidad empresarial, al emitir aquel mencionado 'spot' publicitario, resulta forzoso colegir que su posterior divulgación televisiva -aunque en diferente idioma-, no sólo integra aquel tipo sancionatorio, previamente configurado por la redacción aplicable al caso del Art. 49,1 l) del Real Decreto-Legislativo núm. 1/07 de 16 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, al reseñar que -entre otras-, 'son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios..., el uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios', sino que se ha de valorar además si también concurre 'ex-novo' alguna circunstancia agravatoria en cuanto el Art. 50, 1 de igual Norma legal prevé asimismo que 'las infracciones podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia'.
9-Por otra parte, el Art. 51,1 c) de igual Norma legal establece que 'las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta Norma serán sancionadas por las Administraciones públicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduación: Infracciones muy graves, entre QUINCE MIL VEINTICINCO CON TREINTA Y UN (15.025,31) EUROS y SEISCIENTOS UN MIL DOCE CON DIEZ (601.012,10) EUROS, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción', previéndose potestativamente por el apartado 2 de igual precepto legal el cierre o clausura temporal del correspondiente Establecimiento -extremo desde luego no ejecutado en autos-, amén de que el Art. 52 b) prevea asimismo la potestativa publicidad de las sanciones impuestas a título de sanción de carácter accesorio y sin que, sin embargo, semejante pormenor conste tampoco ejecutado debido a la falta de firmeza de aquel tenor administrativo-sancionatorio ahora 'ad quem' controvertido.
10.-En cualquier caso, la Disposición Final Tercera de dicho mismo Real Decreto Legislativo núm. 1/07, de 16 de Noviembre , sienta a efectos de fijar el correspondiente desarrollo reglamentario en materia de infracciones y sanciones y 'a efectos de lo establecido en el Libro primero, Título IV, Capítulo II de esta Norma será de aplicación el Real Decreto núm. 1945/83, de 22 de Junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno', previéndose por ende por el Art. 3.1.3 de dicha Norma reglamentaria que constituyen 'infracciones en materia de protección al consumidor' en lo que atañe a 'infracciones por fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo' -entre otros extremos-, 'cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio'.
11.-Sentada pues otrora la perpetración y la imposición de una sanción pecuniaria de carácter grave por la precedente divulgación en televisión de aquel 'spot' publicitario, resultan ahora al caso aplicable tanto el Art. 8.1.3 como el Art. 9,1 y 2 'ab initio' de igual Real Decreto núm. 1945/83, de 22 de Junio , conforme a los que aquellas infracciones contempladas -entre otros-, en el Art- 3.1.3 de dicha Norma reglamentaria 'se calificarán como muy graves' debido a 'la reincidencia en infracciones graves en los últimos CINCO (5) AÑOS que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves', atribuyéndose la correspondiente responsabilidad infractora 'a quienes por acción u omisión hubieren participado en los mismos' y sin perjuicio de que 'de las infracciones en productos envasados -y aquella publicidad engañosa se refería expresamente al vino embotellado que se mostraba en dicho 'spot' publicitario-, será responsable la firma o Razón social cuyo nombre figure en la etiqueta...'.
12.-Pese a que en la ponderación de la sanción se ha omitido por la Administración autonómica otrora actuante valorar extremos como el efectivo impacto publicitario, en orden a la eventual obtención de beneficios por incremento de ventas de aquel producto de dicha Entidad empresarial promovente -como al efecto en su caso prevé el Art. 10,2 de igual Real Decreto núm. 1945/83, de 22 de Junio -, sin embargo sí cabe entender que, al imponerse aquella multa de SESENTA MIL (60.000) EUROS a dicha Razón empresarial del sector vitivinícola, se ha valorado debidamente 'el dolo, la culpa y la reincidencia' -extremos asimismo apuntados 'in fine' por igual precepto reglamentario-, que se reflejan en aquella sucesiva y reduplicada divulgación televisiva de aquel 'spot' publicitario y sin que -pese a su inicial sanción inclusive jurisdiccionalmente confirmada-, se introdujese limitación alguna de su engañosa locución.
13.-Se debe tener también presente que el alcance revisor de la apelación 'ad quem' no es universal sino materialmente restringido a los defectos formales o de fondo que quepa imputar a la correspondiente Sentencia 'a quo' dictada en instancia e impugnatoriamente apelada, sin que en consecuencia quepa repasar 'in génere' y de nuevo, sin limitación alguna tanto el acervo probatorio de autos como el análisis jurídico- normativo y jurisprudencial de la correspondiente 'litis' ya que si bien en el trámite apelatorio-impugnatorio -y a diferencia de la casación se recuerda por aquella Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'se permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como del jurídico', no cabe sin embargo 'examinar y resolver partiendo de cero las pretensiones ejercitadas por las Partes cual si de una primera instancia se tratase sino que -su objeto se apuntaba asimismo por aquella harto reciente Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009 de esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es el examen de la Sentencia con la finalidad de salvar los posibles errores en que ésta haya podido incurrir así en la apreciación de los hechos cuanto en la aplicación del Derecho'.
14.-'Consecuentemente, el campo de trabajo del escrito de apelación en el que se contiene el recurso de apelación es la Sentencia que se impugna, debiendo de contener las razones que opone a las apreciaciones y los razonamientos de la misma; otra cosa -se subrayaba igualmente por dicha Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009 de esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es una subversión de la apelación al pretender únicamente sondear a ver si en el Tribunal colegiado encuentra la pretensión - desatendida 'a quo'-, una respuesta distinta de la dada por el Juzgado, convirtiéndola como antes se ha dicho en una nueva primera instancia que en realidad sería una instancia única. Sólo en el caso de que algún aspecto hubiese quedado sin responder debe el Organo de alzada entrar a dilucidarlo, pero lo correcto en estos casos es denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia y razonar por qué se ha producido tal, es decir, si era algún extremo necesitado de respuesta judicial o sólo un componente suplementario de la línea general argumentativa del escrito de la Parte'.
15.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
16.-Por consiguiente, se debe de desestimar ahora 'ad quem' aquel recurso de apelación 'ex-parte' suscitado y conformar aquella Sentencia núm. 18/13, de 21 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de Mayo del 2011, adoptada por el Sr. Secretario General, en ejercicio de facultades delegadas de aquel Sr. Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una sanción de SESENTA MIL (60.000) EUROS en cuanto autora de una infracción de publicidad desleal por engañosa, debido a aquellas TREINTA (30) EMISIONES realizadas entre los pasados días 30 de Mayo y 16 de Julio del 2010 en el canal 'V' de televisión de un 'spot' publicitario y en el que la presentadora de televisión conocida como Valle manifestaba: 'Siempre que regreso a mi tierra encuentro la paz y la armonía que busco, las costumbres y los valores de mi gente. Es mi rincón mágico. Aquí aprendí a soñar. Por eso, ¿en qué otro lugar del mundo podrían haber nacido estos vinos? Sólo aquí, en mi tierra, Bodegas Marqués de Vizhoja, nuestra gente, nuestros vinos', sin que sin embargo el vino así publicitado contuviese uva de origen gallego aunque sí fuese elaborado con mezcla de uvas foráneas en aquella planta embotelladora de dicha mencionada Entidad empresarial, sita en Finca 'La Moreira', en Arbo (Pontevedra).
17.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no se aprecia ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
18.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Razón empresarial apelante ahora apelatoriamente desestimada, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'BODEGAS MARQUES DE VIZHOJA, S.A.' como la confirmación de aquella Sentencia núm. 18/13, de 21 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 23 de Mayo del 2011, adoptada por el Sr. Secretario General, en ejercicio de facultades delegadas de aquel Sr. Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una sanción de SESENTA MIL (60.000) EUROS, en cuanto autora de una infracción de publicidad desleal por engañosa, debido a aquellas TREINTA (30) EMISIONES realizadas entre los pasados días 30 de Mayo y 16 de Julio del 2010, en el canal 'V' de televisión de un 'spot' publicitario y en el que la presentadora de televisión conocida como Valle manifestaba: 'Siempre que regreso a mi tierra encuentro la paz y la armonía que busco, las costumbres y los valores de mi gente. Es mi rincón mágico. Aquí aprendí a soñar. Por eso, ¿en qué otro lugar del mundo podrían haber nacido estos vinos? Sólo aquí, en mi tierra, Bodegas Marqués de Vizhoja, nuestra gente, nuestros vinos', sin que sin embargo el vino así publicitado contuviese uva de origen gallego, aunque sí fuese elaborado con mezcla de uvas foráneas en aquella planta embotelladora de dicha mencionada Entidad empresarial, sita en Finca 'La Moreira', en Arbo (Pontevedra), imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicha referida Entidad empresarial ahora 'ad quem' desestimada conforme a la regla del vencimiento 'ad quem' al respecto establecida por el Art. 139,2 de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa antes referenciada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
