Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 963/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 822/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 963/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100202


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 822/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo: GRANADA 5

SENTENCIA NÚM. 963 DE 2.015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 822/2014, dimanante del Incidente en fase de ejecución número 34.3/2014, Procedimiento Abreviado 691/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada.

En calidad de APELANTE consta la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía (Delegación del Gobierno JA en Granada), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía D ª Elisa Fernández-Vivancos González.

Como parte APELADA consta la Procuradora D ª Mercedes de Felipe Jiménez Casquet, en nombre y representación de D.Jose María Alonso Castilla, funcionario en activo de la Junta de Andalucía, asistido por la Letrada Mª de los Llanos Jiménez Casquet Flores.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto el Auto de fecha 26 de septiembre de 2014 - dictado en Incidente en fase de ejecución número 34.3/2014, Procedimiento Abreviado 691/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada - cuya Parte Dispositiva declara no ejecutada la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 que ordenaba a la Administración demandada a que abone al actor la cantidad de 629,70 euros, sin que proceda el abono de intereses, en concepto de servicios previos reclamados por el periodo de prácticas prestado en la I:M.E.C.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por la Administración demandada, quien solicitaba la revocación del auto de instancia; y sentencia que declare ejecutada la de instancia, o subsidiariamente declare 'que la ejecución ha de comportar el abono de 193,90 Euros.'

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado al demandante quien presento escrito de oposición al recurso de apelación, e interesó la condena en costas al apelante.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones.

Se dio traslado a las partes para audiencia sobre posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. La Administración argumentó a favor de la admisibilidad en atención a que en la primera instancia se fijó cuantía indeterminada y la sentencia que se ejecuta es la dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativa. El apelado presentó escrito solicitando que se declare no haber lugar al recurso de apelación, en atención a que la cuantía reclamada de 629,70 euros veda el acceso a dicho recurso.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede analizar, en primer lugar, la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación contra el Auto dictado en incidente de ejecución y por razón de la cuantía. Pues si bien el artículo 80.1 de la LJCA dispone que son apelables en un solo efectos los autos dictados en ejecución de sentencia por los Juzgados, reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece la condición de que también fuera susceptible de apelación la sentencia dictada en su día y que se trata de ejecutar.

La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento - incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional - ya que se trata de una materia de orden público procesal que no puede dejarse al arbitrio de las partes. En este ámbito de la cuantía, el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda 30.000 euros, tras la Disposición Transitoria de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

La STS, de 26 de enero del 2010 ha recordado que es irrelevante, a efectos de la inadmisión del recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida; pues el Tribunal está apoderado, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley de esta jurisdicción , o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero ,se afirma: «La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular - privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.'

La invocación de la tutela judicial efectiva ( STC de 17 de enero de 2006 )tampoco puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 )'en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre ,con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio ,y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio ,recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE ,el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. En efecto, dicho principio, que impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado). En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.

Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como las de entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irracionabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).' La limitación de la cuantía - al tiempo del recurso de apelación - pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación; el cual, de este modo, se limita a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la citada cifra.

SEGUNDO.-En el marco jurisprudencial anteriormente expuesto hemos de resolver la cuestión jurídica de inadmisibilidad por razón de la cuantía - planteada por este Tribunal en esta segunda instancia - y en este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000 , entre otras muchas, dispone que 'las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa'; lo cual se corresponde con la previsión de los artículos 41.3 y 42.2 de la Ley Jurisdiccional , según los cuales las reclamaciones económicas incorporadas en el suplico de la demanda son susceptibles de valoración económica y la posibilidad de apelación ha de determinarse a tenor de la de mayor cuantía, sin que proceda acumular sus respectivos importes.

En este caso el Auto judicial se dicta en incidente de ejecución - ante la necesidad de fijar el sentido de la prescripción a efectos del nacimiento del derecho económico del actor, teniendo en cuenta las reglas de la prescripción - y concluye que procede abonar al actor la cantidad total de 842,95 euros, si bien habiendo abonado ya la Administración demandada la cantidad de 213,25 le ordenaba que abone al actor la cantidad de 629,70 euros, sin que proceda el abono de intereses, en concepto de servicios previos reclamados por el periodo de prácticas prestado en la I.M.E.C. Es claro y manifiesto que tanto el pleito de la primera instancia era de cuantía inferior al límite legal del recurso de apelación - con independencia de que se admitiera y tramitara con resultado favorable para el actor - y que el Auto dictado en ejecución se refiere a una partida concreta que, lógicamente, es manifiestamente inferior al límite de 30.000 euros fijado por el artículo 81.1a) de la Ley jurisdiccional . En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, sin declaración sobre las costas.

TERCERO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , no procede hacer declaración sobre las costas procesales generadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDADdel Recurso de Apelación interpuesto por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía (Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada), contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2014 , dictado en Incidente en fase de ejecución número 34.3/2014, Procedimiento Abreviado 691/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada. No se hace especial declaración sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.


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