Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 963/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 963/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100939

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11351

Núm. Roj: STSJ CAT 11351/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 112/2015
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Parte apelada: Juan Ramón
S E N T E N C I A Nº 963/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
representado y defendido por la Letrada de la Generalitat Dª Immaculada Creus Tuèbols, contra la Sentencia
nº 31/2015, de fecha 29/1/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 411/2011 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , al que se opone D. Juan Ramón , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Dª Marta Navarro Roset y defendido por el mismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 411/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamació efectuada respecto de la Resolución de fecha 2/08/10, que resuelve la segunda convocatoria pública para la promoción profesional en el mismo lugar de trabajo. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona, de fecha 29 de enero de 2015 , que estimó el recurso contra la desestimación de la reclamación efectuada contra la exclusión de la lista defintiva de aprobados, por no cumplir el requisito de la base 3, apartado e) de la resolución de JUS/2577/2010, de convocatoria para la promoción en el mismo puesto de trabajo de funcioanrios con destino en centros penitenciarios.

En la sentencia se destaca que la causa de exclusión fue debido a la aplicación exclusiva y única de la base 3. e) de al convocatoria. Por ello, se remite a las bases de la convocatoria, tanto la base 3 apartado e), que exigía acreditar la realización de 10 créditos en formación y perfeccionamiento y la base 3 apartado c), pues cuando el interesado recurrió por la base 3 e), la Administración Pública demandada le reconoció el requisito mencionado, pero, sin embargo, se mantuvo la exclusión al aplicarse la base 3 apartado c), por no tener consolidado el grado mínimo de cuerpo al que pertenecía a la fecha en que finalizaba la presentación de solicitudes. Se añade que en la resolución impugnada no se motiva el motivo de moficación de la causa de exclusión, ni el porqué a la fecha de aprobación de la lista definitiva de admitididos y excluidos no se valoró el mérito de discrecionalidad técnica, al valorarse una nueva causa de exclusión, cambiando la petición del recurrente que era la base 3 e).

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, se reconoce que la reclamación administrativa contra la exclusión del Sr. Juan Ramón lo fue por la base 3 e), que se admitió, pero en la misma resolución se volvió a excluirle por la base 3 c), que no había sido objeto de discusión procesal, al constar que no tenía consolidado el grado mínimo del cuerpo al que pertenecía. Por ello, por medio de escrito de 28 de febrero de 2012 se dió tramite de audiencia para formular alegaciones ante la Comisión de Valoración. Ante ello, el recurrente presentó para alegar que ya existía un proceso judicial pendiente en el Juzgado Contencioso- administrativo nº 3 de Girona, con señalamiento de vista oral. Se añade errónea valorción de al prueba y falta de motivación de la sentencia.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Juan Ramón , se alega la falta de crítica de la sentencia y la repetició de los mismos argumentos jurídicos.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, como del escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley de la convocatoria, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso- administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

Varias irregularidades como las cometidas en el procedimiento administrativo, permiten justificar la anulación de la resolución administrativa objeto de impugnación, pues hemos dicho al resolver otros recursos, que si el recurrente presenta reclamación administrativa por haber sido excluido por la base 3 e), que es estimada por la Comisión de Valoración, es improcedente que en la misma resolución administrativa estimatoria de esa reclamación, se le vuelva a excluir por aplicación de la base 3 c), cuando inicialmente no fue excluido por dicha base, ni apareció como causa de exclusión en la lista de admitidos y excluidos. El hecho de que posteriormente se tratase de enervar el error cometido con el ofrecimiento del trámite de audiencia para que el interesado pudiera aportar alegaciones, en nada afecta a la verdadera causa de exclusión y su impugnación correspondiente, máxime, cuando ya se había iniciado el proceso judicial con la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada. Imponemos las costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , en importe máximo de trescientos euros. No procede la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artí Por todo lo cual,

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día de 11 de diciembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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