Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 963/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 963/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100922


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2009/0078368

RECURSO DE APELACIÓN 187/2015

SENTENCIA NÚMERO 963

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 187/2015, interpuesto por Pedro Enrique , representada por la PROCURADORA DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES, contra la Sentencia de fecha 23/12/2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 99/2009. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante D. Pedro Enrique representado por la PROCURADORA DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 99/2009 GRUPO 2 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Dirección Gral. de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid en fecha 17-Marzo-2009 que apercibió de lanzamiento al apelante y resto de ocupantes de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 que se corresponde con la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación del API 09.12 EMERENCIANA ZURILLA, fijando como fecha de lanzamiento el 16-Abril-2009 a las 10 horas.

- El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que consta acreditado que el recurrente ocupaba en precario la finca objeto de litis, que al haber sido adquirida por el Ayuntamiento mediante expropiación, de la que se levantó la oportuna acta y en la que se dio intervención al recurrente, debe ser ocupada por el órgano expropiante.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante no haber sido nunca notificado ni del expediente de expropiación ni del desahucio administrativo derivado del mismo, teniendo la primera noticia en Enero del 2010 cuando se presentaron los operarios del Ayuntamiento y derribaron la casa donde vivía desde 1.956 por subrogación del contrato de arrendamiento concertado por sus padres con el propietario de la vivienda. Se le ha provocado pues indefensión debiendo ser indemnizado por el Ayuntamiento.

- La Corporación apelada alega haber adquirido el inmueble por expropiación y acta de pago, por lo que surge el derecho reconocido en los arts. 129 y 130 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en virtud de los cuales se inició expediente de desahucio administrativo en fecha 16-Enero-2009 requiriendo al ocupante para que desalojara voluntariamente, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; siendo rehusada la recepción de la notificación de dicho acto por el apelante.

SEGUNDO.-Dispone el art. 51 LEF en la versión vigente en la fecha en que se inició el desahucio administrativo, (Enero-2009) que : 'Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.'

A los efectos de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del art. 18.2 de la Constitución Española , los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.

ARTÍCULO 52.'Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

2ª) Se notificará a los interesados afectados, según los arts. 3 y 4. de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.

3ª) En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del alcalde o concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.

4ª) A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentando en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponibles o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la caja de depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.

5ª) La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el jurado provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

6ª) Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

7ª) Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución.

8ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

-En el presente supuesto, consta en el expte. advo. el Acta previa a la ocupación y la consignación del pago por parte de la Administración expropiante; así como sentencia dictada por esta misma Sección 2ª TSJM en el Recurso de Apelación nº 1564/07, de fecha 24-Abril-2008 que declaró conforme a derecho la expropiación de la finca objeto de litis. Constan asimismo a los folios 1 a 20 del expte. advo. numerosas notificaciones y actuaciones llevadas a cabo por el apelante, al menos desde el año 2007 ante la Administración, que desvirtúan sus alegaciones de no haber tenido conocimiento de la expropiación ni haber sido notificado del desalojo hasta el año 2010; constando asimismo en la resolución objeto del presente recurso que el apelante rehusó hacerse cargo de la notificación de la orden de desalojo voluntario dictada en fecha 16-Enero-2009 en la cual se le apercibía de lanzamiento. Por tanto, no se ha provocado indefensión alguna al apelante, sin que esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueda hacer pronunciamiento alguno respecto de la adquisición de la propiedad por usucapión, por ser ello competencia de la Jurisdicción Civil; y siendo un derecho de la Administración expropiante tomar posesión del inmueble expropiado y pagado, procede la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instanciapor sus propios fundamentos.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 1.000 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. 99/2009 GRUPO 2, debemos confirmarla y la confirmamos por ser ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 1.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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