Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 963/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2019 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 963/2021
Núm. Cendoj: 41091330012021100219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7720
Núm. Roj: STSJ AND 7720:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
Es Ponente Dª María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No recibido el proceso a prueba, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 24 de julio de 2019 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por la que se acuerda el reintegro de 89.724,26 euros más 31.137,95 euros en concepto de intereses de demora de la subvención otorgada para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, regulada en la Orden de 23 de octubre de 2009. Se modifica el importe de la subvención reconocida , fijándola en 472.910,74 euros que se considera justificada y la pérdida del derecho a percibir las diferencias existentes entre las cantidades cobradas de anticipo cifrado en 187.473 euros.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, se concedió al recurrente subvención para la realización de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, por importe 750.180 euros en el expediente Nº NUM000. Posteriormente y como consecuencia de la modificación en la programación quedó fijada en 683.849 euros, ampliándose el plazo de ejecución al 30 de junio de 2012 y la justificación económica al 15 de noviembre de 2012. Y percibiendo en concepto de anticipo 562.635 euros.
Finalizada la impartición de las acciones formativas, la entidad beneficiara presentó el 6 de febrero de 2013 las cuenta justificativas de gastos ascendiendo la suma a la subvención concedida por importe de 656.891,76 euros incluido informe de auditoría en el que se hacía constar '
Por el órgano gestor se examinó la documentación económica justificativa y tras un exhaustivo análisis concluyó que la cantidad justificada correctamente solo alcanza a 443,048,39 deduciendo un total de 238.851,61 euros minuciosamente desglosados en los distintos cursos por gastos no justificados, por no elegibles, por no acreditar el pago de numerosos importes o hacerlo fuera del plazo de justificación, y sobre todo numerosos importes pagados al actor o a sus familiares por Dirección , Coordinación o Gestión administrativa con un simple recibí no factura y que según el propio Auditor en los que no queda acreditado su relación indubitada con la acción formativa o fueron realizadas por el beneficiario de la ayuda.
Además la suma de los costes asociados supera el 20% de los costes de la actividad formativa, por lo que una vez realizadas lasa alegaciones a la liquidación se fijó el importe total de la justificación correcta en 472.910,74€ y un total a reintegrar de 89.724,26 euros. El 25 de mayo de 2018, se acuerda iniciar procedimiento de reintegro de la subvención concedida, que es debidamente notificado el 6 de junio de 2018, y tras las alegaciones de la parte, se dictó la resolución de reintegro objeto del presente recurso.
TERCERO.- Se alega que han pasado mas de cuatro años desde la justificación que tuvo lugar el 6 de febrero de 2013 tras la ampliación y por tanto la prescripción de la acción para modificar las resoluciones de liquidación.
La Ley 38/03, General de Subvenciones, establece en el art. 39.1 que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El apartado 2 mantienen que ' Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora....' El apartado 3 señala que 'el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Consta solicitud de documentación a la recurrente el 28 de abril de 2015, siendo aportada tras numerosas dificultades en junio de 2016, por lo que estando integrado dicha solicitud de documentación en las facultades de comprobación, quedó interrumpida, de conformidad con el precepto transcrito, el plazo de prescripción.
Es por ello que el actor antes del transcurso de cuatro años , concretamente el 22 de febrero de 2017 como no se había liquidado la totalidad de la subvención la solicitó con reclamación del pago que restaba tras el anticipo por importe de 94.360, 18 euros por el 25% . Ante la inactividad se formuló recurso contencioso nº 546/2017 que fue estimado, condenando a la administración a dicho abono conforme a la reiterada doctrina de esta sala por lo que no se produjo la prescripción alegada.
CUARTO.- Esto último determina a juicio del actor que existe cosa juzgada y por tanto la improcedencia de procedimiento de control sobre hechos ya comprobados y liquidados. Pero al margen de la falta de firmeza de la sentencia alegada por la Administración, no concurre la triple identidad exigida de sujeto , objeto litigioso y causa de pedir, ya que lo decidido en dicha sentencia en modo alguno excluye la comprobación y reintegro aunque se refiera al mismo expediente, pues se juzgaba la inactividad de falta de ejecución de acto firme al considerar presentada la justificación documental y su valoración formal a los efectos previstos del art 102 de la Orden reguladora y Resolución de concesión.
El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 14 de enero de 2020, resuelve sobre la no procedencia de acudir al procedimiento de revisión de oficio cuando la Administración, tras la liquidación y abono de la subvención, abre ulteriores actuaciones de comprobación sobre una posible causa de reintegro, señalando que:
'
Tampoco puede apreciarse la vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, por cuanto el hecho de haberse liquidado inicialmente y pagado el importe restante de la subvención, no impide que la administración pueda efectuar una actuación de comprobación sobre el cumplimiento de la actividad y su finalidad, como señala la sentencia anteriormente recogida.
QUINTO.- Respecto de la alegación de falta de motivación de la resolución de reintegro, hemos de indicar que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante una motivación sucinta.
La resolución de reintegro recoge todos los antecedentes acaecidos a lo largo del procedimiento de subvención, teniendo la misma causa en la modificación de la liquidación de la subvención tras un minucioso examen de los gastos y su justificación, que admitió algunas de las alegaciones de la recurrente y resolvió todas las cuestiones planteadas, por lo que hemos de entender que la resolución contiene los fundamentos necesarios, y se ha permitido al recurrente tener el conocimiento de las razones del reintegro y articular su defensa en la forma que ha estimado conveniente.
SEXTO.- Respecto del fondo, no debe obviarse que el otorgamiento de una subvención implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el otorgamiento. Como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, en relación con el concepto y naturaleza de las subvenciones, el otorgamiento de éstas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una ' causa donandi ', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un ' modus ', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
En el anterior contexto, y sin olvidar que la Resolución 18 de noviembre de 2008 SEPE tiene validez en las justificaciones económicas conforme al art 108 de la Orden de 23 de octubre de 2009 en relación a la Orden TAS/718/2008, los gastos justificados son elegibles conforme al art 31 de la LGS, cuando de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesaria y se realicen en plazo establecido por las bases reguladoras.
En concreto los 19 cursos o acciones formativas se llevaron a cabo hasta 30 de junio de 2012 y la justificación hasta el 15 de noviembre de 2012, presentando la cuenta justificativa el 6 de febrero de 2013. La demandada excluye las facturas no comprendidas en dicho período de manera correcta porque no es admisible el argumento del plazo general o máximo fijado en la Resolución, ya que el plazo de ejecución de cada una de las acciones formativas son determinadas por la propia beneficiaria dentro del intervalo temporal establecido, y los gastos deben comprender solo y exclusivamente el período efectivo de la acción formativa aunque las facturas y pago se efectúen en el período de tres meses después de la terminación de la acción formativa por lo que dicho argumento de la actora debe ser rechazado.
En cuanto a los numerosos gastos elegibles que según el propio Auditor no quedan suficientemente justificados al no acreditarse el pago, ya que no bastan los recibís o facturas fuera de plazo giradas así mismo o a sus familiares, sino que sería necesario que el titular de la entidad haya acreditado haber realizado función docente en alguno de los cursos al margen de su actividad habitual de la empresa y de la gestión empresarial derivada de su actividad principal. La Comisión Europea desde la Resolución de 11 de agosto de 2005 ha considerado que no son elegibles los gastos de ejecución de acciones certificadas al FSE en los Programas Operativos de Fomento de Empleo por las actividades realizadas por los trabajadores autónomos titulares de centros colaboradores. Se trata de la misma persona como parte contratante y parte contratada y además en algunos casos con duplicidad de facturas o recibís por las mismas funciones de D. Gervasio y sus familiares.
SEPTIMO.- Respecto a los costes directos, las alegaciones de la parte no desvirtúan la base fundamental de los argumentos que llevaron a la demandada a considerar indebidamente justificados aquellos gastos, y que atienden fundamentalmente a la falta de desglose de los conceptos facturados; circunstancia esta última que se constata a partir de la mera lectura de las facturas aportadas al respecto. La citada conclusión por lo demás se compadece plenamente con el ya descrito deber de control y de comprobación que corresponde a la Administración concedente y en el marco de las obligaciones de justificación que se recogen en el artículo 14.1Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Desde esta última perspectiva, no es posible relativizar las obligaciones formales que se imponen a la beneficiaria, pues ello desconoce que además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe. Debe compartirse con la Administración que la señalada falta de especificación de esos costes directos de amortización esencialmente impide formar una convicción razonable acerca de su relación indubitada con la actividad subvencionada.
Y, finalmente, debe igualmente ser rechazado el alegato de la demanda vinculado a que los gastos de personal docente basta con una declaración jurada y recibí para acreditarlo, cuando faltan el justificante de pago de las retenciones IRPF, costes de Seguridad Social etc detectados por el propio Auditor de cuentas. Es decir incide igualmente en la carga de la beneficiaria de aportar la documentación necesaria para acreditar la significación de estos gastos y su vínculo con el objeto de la acción formativa en los términos que vienen exigidos por el artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones.
Respecto de la minoración de gasto por sobrepasar los costes asociados, la parte entiende que el límite no puede establecerse sobre los costes finalmente admitidos.
El anexo II 2 c) de la Orden establece 'La suma de los costes asociados no podrá superar el 20 por ciento de los costes de la actividad formativa'. Dicho precepto debe ser entendido como lo hace la Administración, debe estarse a los costes admitidos y realmente comprobados, y no a la subvención inicialmente concedida, al haberse disminuido la cuantía de la misma tras la comprobación, debe estarse a la cuantía admitida. Para determinar dicho límite debe tenerse en cuenta los costes admitidos en el fundamento anterior.
El mismo criterio debe aplicarse al límite del gasto del 1% de la cuenta justificativa del informe de auditor, establecido en el punto décimo de la resolución de concesión, debiendo estarse a la subvención finalmente concedida.
La resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad, de forma que en atención al cumplimiento de la actividad, no acuerda el reintegro total de las cantidades subvencionadas sino tan solo de los gastos que se consideran no subvencionables.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de costas a la parte actora por el criterio de vencimiento objetivo, aunque limitadas a un máximo de 1.000 euros teniendo en cuenta el criterio modulador previsto en el apartado 4 del precepto.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
