Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 964/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1306/2002 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 964/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100940
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5028
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1306/02
RECURRENTE: AMIGOS DEL PAISAJE DE SALAS
PROCURADOR: SR. VAZQUEZ TELENTI
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y TURISMO
LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: SILICES LA CUESTA, S.L
SENTENCIA nº 964/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1306/02 interpuesto por "AMIGOS DEL PAISAJE DE SALAS", representado por el Procurador Sr. Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil, contra la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, y como codemandado Sílices La Cuesta S.L, representada por el Procurador Sr. López González actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Gómez Díaz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas o en su defecto la anulabilidad de las mismas,así como la exigencia de realización de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental retrotrayéndose el expediente administrativo al momento en que se debió presentar el mismo, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 2 de marzo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de AMIGOS DEL PAISAJE DE SALAS, la resolución dictada el día 21-10-2002 por el Ilmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo que desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Víctor , en nombre propio y como Presidente de la Asociación Amigos del Paisaje de Salas contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 24-7-2002.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su demanda, que la declaración de impacto ambiental se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, invocando el artículo 62-1-e) de la Ley 30/1992 , incluso a pesar del tiempo transcurrido, por incumplimiento del contenido básico de una evaluación de impacto ambiental, según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y Real Decreto 1131/1988 e incumplimiento radical y completo del procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del Real Decreto 1131/1988 y asimismo porque el expediente administrativo debe entenderse terminado y caducado por incumplimiento de la legislación minera aplicable y que incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62-1-f) de la Ley 30/1992 , por haberse dictado un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren derechos o facultades cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que, en definitiva, alega que la declaración de impacto ambiental y la resolución que acordó el pase a concesión de explotación del permiso de investigación Monteagudo nº 30.278 adolecen de nulidad absoluta, por encontrarse incardinadas en los supuestos e) y f) del artículo 62-1 e incluso d), por lo que sostiene que es subsumible en el supuesto del artículo 102 de la L.R.J.A.P . y que no debió de rechazarse su petición de nulidad y menos antes de haber recibido el informe preceptivo del Consejo de Estado, hoy Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en los términos que deja señalados.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que no procede la declaración de nulidad porque el otorgamiento de la concesión de la explotación fue precedida por la de declaración de impacto ambiental y que conforme al artículo 3 del apartado 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 se siguió el trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establecen, siendo publicado en el B.O.P.A. sin que se hubiera presentado alegación alguna, así como que no cabe ninguno de los supuestos del artículo 62-1 de la L.R.J .A.P. y que dicha declaración y la de la concesión son firmes a todos los efectos, contra los cuales la recurrente sólo puede interponer recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 de dicha Ley, que señala cuatro circunstancias en virtud de las cuales cabría dicho recurso, sin que la Administración observe la presencia de ninguna de ellas, así como que la pretendida declaración de caducidad de la concesión se trata de un acto administrativo nuevo, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda Sílices La Cuesta, S.L., en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que es inexistente la nulidad o anulabilidad interesada, con cita de la sentencia dictada por esta Sala el 17-11-2004 , que los actos a los que se refiere son consentidos y firmes, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, es preciso señalar que el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece: "1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio, la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ". Asimismo el art. 62.1 establece que " los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal." Asimismo el artículo citado 102 en su número 3 señala que "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Siendo así que en el caso de autos, tanto la resolución impugnada de 21-10-2002 como la anterior de 24-7-2002 no inadmitieron a trámite la solicitud de revisión formulada, sino que la desestimaron por los razonamientos que señalan, sin el previo dictamen del Consejo de Estado, cuyo dictamen aparece previsto en el artículo 22-10 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril , así como en el artículo 102-1 citado, por lo que se trata de examinar el alcance y consecuencias de dicha omisión, señalando al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-3-2004 , "pues bien como tiene declarado este Tribunal ya desde las Sentencias de 21 de febrero de 1983, 18 de abril de 1988 y 22 de octubre de 1990, así como la de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 7 de mayo de 1992 , si bien todas ellas referidas al artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y, en concreto, afirmando esta última lo que sigue: "La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta. La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109 , de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso-Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esa jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 ratificando lo expuesto señala, refiriéndose ya al artículo 102 de la Ley 30 de 1992 : "La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida".
Por todo ello y en virtud de lo razonado, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida y acordar la retroacción del procedimiento a fin de que por la parte demandada se sustancie el procedimiento conforme a derecho, de acuerdo con lo razonado, y se dicte la resolución que, en su caso, resulte procedente, lo que conlleva a la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de AMIGOS DEL PAISAJE DE SALAS contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Sílices La Cuesta, S.L., las cuales actuaron a través de sus representaciones legales ; resolución que se declara nula por no ser conforme a derecho, acordando la retroacción de actuaciones para que la Administración demandada de acuerdo con los razonamientos expuestos se sustancie el procedimiento conforme a derecho y se dicte la resolución que, en su caso, resulte procedente. Sin costas.
