Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 964/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4480/2006 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 964/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100966

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00964/2008

Procedimiento Ordinario Nº 4480/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a once de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4480/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Araceli , representada por Dª. Laura Carnero Rodríguez y dirigida por D. José M. Aneiros García, contra la Resolución de 7-3-05 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos. Es parte demandada la Consellería de Pesca Asuntos Marítimos, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Las precedentes actuaciones se realizaron ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela, que se inhibió a favor de esta Sala por auto de 19-9-2006 .

TERCERO: Una vez los autos en esta Sala, se denegó el recibimiento del pleito a prueba y, una vez cumplimentado el trámite conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 4-12-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 7-3-2005 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la revalidación de su permiso de explotación para el marisqueo a pie sólo hasta el 26-02-05.

SEGUNDO: La actora sostiene que la interposición del recurso de alzada no fue extemporánea porque la entrega del permiso revalidado no fue acompañada de la indicación de los recursos que procedían contra el acto administrativo que esa revalidación suponía, y que por ello resulta de aplicación la regla establecida en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 sobre los efectos de las notificaciones defectuosas. Esta alegación de la recurrente tiene que ser acogida pues, efectivamente, no consta en el expediente que se hiciese la preceptiva indicación de los recursos procedentes. En consecuencia la inadmisión del recurso de alzada por considerar su interposición extemporánea no fue conforme a derecho, y en este particular el recurso tiene que ser acogido.

TERCERO: La actora pretende que se declare no que la Administración demandada tiene que resolver el recurso de alzada, sino su derecho a que el permiso le sea renovado por una anualidad completa y no solamente hasta la fecha en la que cumple 65 años. Como la Administración demandada ha expresado ya su criterio sobre dicha cuestión de forma reiterada y uniforme, procede, por razones de economía procesal, entrar a examinar el problema de fondo que plantea la recurrente. La STC 22/1981 que invoca la actora no tiene el sentido que le atribuye. En concreto dice: "Por lo que se refiere a la primera, no cabe duda de que algunas actividades exigen unas condiciones físicas o intelectuales que el transcurso del tiempo puede menoscabar, por la que en estos casos puede presumirse razonablemente que esa disminución de facultades resulta ya patente a una edad determinada y sobre esta base establecerse la extinción de la relación laboral. Pero, dadas las distintas aptitudes requeridas en las diversas actividades laborales, lo que ya no es razonable es presumir esa ineptitud con carácter general y a una misma edad para todos los trabajadores, cualquiera que sea el sector económico en que se hallen integrados y el tipo de actividad que dentro de él desarrollen". Es evidente que el establecimiento en 65 años de la edad de jubilación para la actividad de marisqueo a pie está justificado por las condiciones en que se realiza y por el esfuerzo físico que requiere. Por ello no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se refiere la recurrente. En cuanto a que a otras personas se les prorrogó el permiso más allá de los 65 años, ello obedece a lo provisto en la Disposición transitoria quinta del Decreto 425/1993 . La invocación de la imposibilidad de alcanzar el período de carencia sería atendible, y daría lugar a la aplicación de lo previsto en esa Disposición transitoria, si la recurrente se hubiese dado de alta en dicho régimen tan pronto como pudo, que fue en el año 1995, pero no lo hizo hasta el 1-4-98. En estas circunstancias no cabe la pretensión de acogerse a una norma excepcional, que como tal sólo puede aplicarse a los específicos supuestos para los que está prevista, que son los de imposibilidad de alcanzar los días necesarios de cotización por causas independientes de la voluntad del interesado, lo cual no es el caso, pues la recurrente dice que lleva más de veinte años realizando labores de marisqueo a pie. Por eso su pretensión de reconocimiento del referido derecho no puede ser estimada.

CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Araceli contra la Resolución de 7-3-2005 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la revalidación de su permiso de explotación para el marisqueo a pie sólo hasta el 26-02-05, y anulamos dicha resolución, por ser contraria a derecho, en cuanto que no admitió el recurso de alzada interpuesto por la actora, cuyas demás pretensiones desestimamos. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar ante esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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