Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 964/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2010 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 964/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013101050
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00964/2013
RECURSO nº 3/10
SENTENCIA nº 964/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 964/13
En Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 3/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.90201 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.
Parte demandante:
D. Nazario , representado por el Procurador Sr. de Hita Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Orenes Bastida.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.902'01 €, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la no conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo y de la resolución de la Dirección General de Tributos de la que deriva; con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de julio de 2009 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Murcia, y el Juzgado nº 7 al que correspondió por turno de reparto, tras su inhibición por incompetencia, lo remitió a esta Sala donde fue recibido el 5 de enero de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.902'01 €, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de Región de Murcia.
Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:
1.- Vulneración total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al omitirse el trámite preceptivo de puesta de manifiesto del expediente administrativo a fin de presentar alegaciones y pruebas oportunas, con expresa infracción del art. 236.1 LGT y art. 50 RD 520/2005, causante de indefensión al impedirle el derecho de defensa previsto en el art. 62.1.e) L. 30/92, de la resolución dictada por el TAERM y la devolución del expediente con retroacción a la fase de alegaciones de la reclamación económico-administrativa. Cita en apoyo de su argumento diversas sentencias TTSSJJ y de la AN.
2.- En cuanto al fondo, alega en síntesis la falta de motivación y error en la valoración del Perito de la Administración Sr. Anibal ya que aplicando una descripción que manifiesta haber consultado en el PGOU hace una descripción de 'HUERTA LINDANTE A CAMINO, EDIFICABLE SEGÚN NNSS MUNICIPALES', lo que lleva a concluir un valor unitario de 600.000 €/Ha; y yerra el perito en tal descripción, pues no existe como tal en el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas del Plan General de Murcia, adaptado al Decreto Legislativo 1/2005, sino que se refiere a la calificación del suelo en cuestión con la abreviatura 'NC', Huerta Central y Oeste, calificado como SUELO NO URBANIZABLE, exigiéndose como parcela mínima edificable con la limitación de usos que se impone la superficie de 2'5 tahúllas (2.795 m2); y en este caso, con una parcela de 810 m2, no se cumple con esa expectativa urbanística de camino edificable. Además, el terreno quedó afectado por la aprobación provisional del documento de Adaptación del Plan General a la Ley Regional, según la cual la clasificación pasaría a 'SH' SUELO URBANIZABLE ESPECIAL, con un régimen transitorio de edificación que se corresponde con el inicial del Plan General; además, el valor unitario por m2 que señala el perito de la Administración no se obtiene del Listado de Precios Medios, ni existe en dicho listado ningún elemento de semejanza que permita determinar el valor unitario que se aplica.
Añade que la Dirección General de Tributos, a solicitud del recurrente, emitió el 16/02/09 documento de INFORMACIÓN SOBRE PRECIO MEDIO EN EL MERCADO, en la que identifica perfectamente el terreno mediante su concreta referencia catastral, le atribuye una descripción diferente y un valor muy inferior al comprobado, y también inferior al declarado en la escritura y por el que se satisfizo en su momento la autoliquidación; lo que prueba la nulidad del expediente de comprobación de valor y la correlativa liquidación. Termina diciendo que la propia Administración mostró su conformidad previa al valor declarado en un expediente de devolución de ingresos indebidos, acordando estimar la solicitud de devolución a favor del hoy recurrente.
El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. Pues de conformidad con lo previsto en el art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por RD Leg. 1/1993, la Administración podrá comprobar en todo caso el valor real de los bienes y derechos transmitidos, por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; y el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos medios con el requisito de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. En el supuesto de que se trata el demandante únicamente cuestionó en vía económico- administrativa la comprobación de valores efectuada alegando que la resultante era excesiva, pero sin efectuar ninguna alegación de carácter jurídico, ni allegar ningún medio de prueba con virtualidad suficiente para cuestionarla; para ello debería haber acudido a la tasación pericial contradictoria, al amparo de lo previsto en el art. 57.2 de la Ley General Tributaria ; pero al no hacerlo, y haberse efectuado la valoración según uno de los medios previstos en el apartado 1 de dicho precepto, es obligado confirmar la actuación administrativa.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que la Administración ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57 de la LGT , concretamente el de dictamen de peritos de la Administración. El contribuyente, dice, no ha discutido en vía administrativa la procedencia del sistema empleado, ni la suficiencia o insuficiencia de su motivación, ni ha efectuado alegación jurídica alguna, sino que se ha limitado a discrepar del valor finalmente asignado. Y si consideraba que la finca no estaba adecuadamente valorada, debió recurrir al sistema de tasación pericial contradictoria, del que había formulado reserva. Termina, en cuanto al método de valoración utilizado, diciendo que los argumentos en contra de tal método debieron ser esgrimidos en al oportuno procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en el art. 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el art. 91 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, según el cual la comprobación de valores se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 (hoy art. 57) de la LGT , y de resultar los valores comprobados superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Termina haciendo mención de la sentencia de esta misma Sala núm. 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/04 ), en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, por haber efectuado reserva la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se deducen del expediente administrativo, los siguientes.
D. Nazario presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, escritura pública de compraventa de 26 de julio de 2005, de una finca rústica, con una superficie total de ocho áreas y diez centiáreas, sita en término de Murcia, Partido de La Alberca. A dicha escritura acompañó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que declaraba un valor del bien de 27.000'00 €, y una cuota a pagar de 1.890'00 €; solicitando el 2 de agosto de 2005 la devolución de ingresos indebidos, ya que por error en la base imponible había hecho constar 27.000 € cuando eran 26.000 €; por lo que la Administración, el 16.09.2005 acordó la devolución de 70'44 € (intereses incluidos) al constar en la escritura de compraventa el valor de 26.000 €. No estando conforme la Administración con la valoración dada, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando dicha finca en 48.600'00 €, girando sobre esta base imponible la liquidación provisional complementaria, de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.902'01 €, incluidos los intereses de demora. Contra la cual se formuló la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 22 de junio de 2009 constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
TERCERO.- No comparte la Sala el criterio del TEAR de Murcia y de las Administraciones demandadas cuando sostienen que la parte no ha hecho alegaciones de tipo jurídico. En realidad es que, como señala la parte actora, no se le dio trámite de alegaciones ni se le dio plazo para subsanar tal defecto en el procedimiento económico-administrativo. Como alega la parte recurrente el art. 2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley general Tributaria 58/2003, establece el contenido de la solicitud del escrito de iniciación, en el que en la letra f) se especifica 'y cualquier otro establecido en la normativa aplicable'; añadiendo en el apartado 2 que si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Por lo tanto son subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, incluido el señalado por el art. 245.1 b) LGT 58/2003, cuando dice que tratándose de un procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debe incluir las alegaciones; y ello teniendo en cuenta que la citada norma, esto el art. 2 apartado 2 del citado Reglamento, es compatible con el art. 65.1 del citado texto legal , ya que ninguna de ellas excluye a la otra, y el segundo apartado el art. 2 establece que la subsanación debe hacerse sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en el Reglamento. Por tanto el TEAR de Murcia para no causar indefensión al interesad debió requerirle para que subsanara el defecto en el plazo de 10 días como ha señalado esta Sala y otros Tribunales, como el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia 376/2008 (recurso 463/2006 ).
Ello no obstante, teniendo en cuenta que la parte recurrente señala que para el caso de que la Sala quiera entrar a conocer sobre el fondo del asunto debe anular la liquidación recurrida por falta de motivación de la comprobación de valores y la Administración regional asimismo entra a conocer sobre esta última cuestión, la Sala entiende que por razones de económica procesal, en vez de reponer el procedimiento económico administrativo al tiempo en que se cometió la falta para que el interesado tenga oportunidad de hacer alegaciones y proponer prueba, y dado que efectivamente dicha oportunidad la ha tenido en esta vía judicial, y que la propia Administración entró a examinar la falta de motivación de la valoración pericial, procede entrar a examinar si efectivamente se ha producido la falta de motivación referida. Otra solución no haría más que retrasar la resolución de la cuestión planteada.
CUARTO.- Alega el recurrente la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial y en concreto, según manifiesta el perito, para la obtención del los valores unitarios asignados, la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.
El interesado presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. En consecuencia, la Administración, si estaba disconforme con la valoración dada al mismo podía iniciar la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT .
Cuestión distinta es si la valoración efectuada es conforme a derecho, o carece de la motivación precisa, y esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, pero motivándolo, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.
QUINTO.- En el presente caso, del examen de la valoración realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Don. Anibal , es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que las fuentes básicas de los valores utilizados son la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal, pero se ha limitado a asignar un determinado valor unitario por hectárea, a partir de la aplicación de una serie de parámetros respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen. La valoración se recoge sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, incluso por qué describe la finca como Huerta Lindante a Camino, Edificable, cuando según la parte actora, las Normas Urbanísticas del Plan General de Murcia, adaptado al Decreto Legislativo 1/2005, se refieren a la calificación del suelo en cuestión con la abreviatura 'NC', Huerta Central y Oeste, calificado como SUELO NOURBANIZABLE, exigiéndose como parcela mínima edificable con la limitación de usos que se impone la superficie de 2'5 tahúllas (2.795 m2); y en este caso, con una parcela de 810 m2, no se cumple con esa expectativa urbanística de camino edificable. Si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de esta Sala, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes rústicos valorados, ni consta que haya visitado la finca en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados. Dice el perito respecto de la finca que los valores unitarios se han determinado teniendo en cuenta la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU. Sin embargo, no se concreta cuáles son las circunstancias relevantes a las que alude para llegar a tan concreta valoración de los elementos que constituyen la finca agrícola.
En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos, es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa el inmueble.
Señalemos por último que no son aplicables las sentencias de esta Sala que cita el Letrado de la Comunidad, como la sentencia nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso nº 75/04 , en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, por haber efectuado reserva la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria. En primer lugar porque la entidad recurrente solo ha hecho mención a la pericial contradictoria ante el TEAR, al presentar la reclamación contra la valoración por falta de motivación y lo hizo para pedir la suspensión. Y, además, en el recurso que cita, como se aprecia en la sentencia, la parte actora no alegaba la falta de motivación de la valoración realizada, sino que fundaba el recurso en otros motivos. Por consiguiente, debe prosperar este motivo del recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho.
SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 3/10 interpuesto por D. Nazario , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.902'01 €, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de Región de Murcia, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
