Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 964/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 964/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100940
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11353
Núm. Roj: STSJ CAT 11353/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 151/2015
Parte apelante: Sonsoles y RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN, S.L.U.
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL)
S E N T E N C I A Nº 964/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª Sonsoles , representada por el Procurador de los Tribunales D. Faustino
Igualador Peco y asistida del Letrado D. David Figueras Batet, y RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN, S.L.U.,
defendida por el Letrado D. David Figueras Batet, no habiéndose personado en esta instancia, contra el
Auto de fecha 3/3/2015 recaído en el Procedimiento Ordinario nº 130/2014 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 13 de Barcelona , al que se opone el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL), representado
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Dª Gemma
Arqué Cot.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 03/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 Barcelona, en el P.S.
medidas cautelares seguido con el número 130/2014, dictó Auto definitivo que declara no haber lugar a la pretensión cautelar interesada por la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2015 , que denegó la medida cautelar de suspensión cautelar de la resolución de fecha 2 de octubre de 2013, procedente de INCASOL, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la cancelación del Concierto de Depósito de fianzas AOO6.
En la resolución judicial impugnada se razona la existencia de los intereses en conflicto, intereses generales y el particular de la parte recurrente, al no justificarse la prevalencia del particular sobre el interés general, ni razonarse su preferencia. Asimismo, tampoco concurre el fumus bonis iuris, por no prejuzgar el fondo de la cuestión controvertida.
En el recurso de apelación se alega la existencia de errores clamorosos en la resolución impugnada, pues se insiste en que lo solicitado es la adopción de una medida cautelar y no la impugnación de acto administrativo alguno. Se alega el estado de insolvencia de INCASOL, la existencia de operaciones de desinversión y venta de activos para acreditar la situación económica del Instituto demandado. Por último, insiste en la concurrencia del principio fumus bonis iuris.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, brevemente expuesto, se solicita la confirmación del Auto impugnado al no concurrir los requisitos de los artículos 130 y siguientes de la LJCA . Se valoran los intereses en conflicto, para destacar la preferencia del interés general y la inexistencia del fomus boni iuris. Se alega también la pérdida de objeto del recurso, pues la cuantía solicitada se ha incluido en el cómputo anual de la provisión para litigios judiciales del año 2014.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y del escrito de oposición al mismo, en relación con el Auto objeto de impugnación, acerca de la procedencia de adopción de la medida cautelar solicitada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En otros supuestos como el presente, este mismo Tribunal ya ha dicho que la armonización de la exigencia de los principios general y particular, da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto contemplando por un lado en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y por otro que tipo de perjuicios para el interesado podrían derivar de aquélla.
Los dos criterios mencionados aparecen en nuestro ordenamiento jurídico: ya la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, advertía que se debía ponderar ante todo la medida en que el interés público exigía la ejecución y al efecto el artículo 122.2 de la propia Ley señala que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
En el ámbito administrativo, el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 , prevé como excepción al principio de ejecutividad que 'el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.'.
De todo ello se infiere que no hay motivo alguno para convertir lo que es una excepción, en una generalidad, máxime, cuando ni siquiera se apunta un principio de convencimiento de los perjuicios o daños que pueda causar la ejecución del acto administrativo.
En consecuencia no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin más, de que la ejecución producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el Legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aunque esta venga acompañada de la invocación de la tutela judicial efectiva o de la existencia de una Jurisprudencia que legitima la presunción de existencia de perjuicios irreparables a partir de determinada cuantía, pues como hemos visto el principio de ejecutividad requiere la invocación de los derechos o intereses del contribuyente que se verían irremediablemente afectados por la ejecución del acto administrativo, máxime cuando la solicitud adquiere un carácter aún más excepcional al no ofrecerse la aportación de medio de garantía alguno que salvaguarde la efectividad del acto administrativo impugnado.
Atendidas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, así como las efectuadas por la Administración demandada en relación con la resolución jurisdiccional objeto de impugnación podemos concluir que no se ha desvirtuado la legalidad de la resolución judicial recurrida que acordó la no adopción de la medida cautelar, una vez tenida en cuenta la situación de la Administración Pública demandada, en relación con el interés particular y el interés general, pues, al menos, en lo que se refiere al recurso de apelación, no se expone ni se razona con claridad en qué medida puede resultar perjudicado el interés particular, teniendo en cuenta la prevalencia siempre del interés general, salvo excepciones justificadas.
Por otra parte, es bien sabido como el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por lo que tradicionalmente se viene denominando el 'periculum in mora', identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal, que no concurre en el presente caso.
Desarrollando ese presupuesto, puede añadirse que, para ser apreciado, requiere que la actuación administrativa, en relación con la cual se pide la medida cautelar de suspensión, debe tener la virtualidad práctica de afectar a los derechos o intereses de quien tal suspensión reclama, y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual sentencia favorable que pudiera obtener en el proceso principal.
Por otra parte, en todo incidente de suspensión cautelar aparecen enfrentados dos clases de intereses: los perseguidos por la actuación administrativa impugnada y los de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que reclama dicha medida cautelar; por lo que la apreciación del 'periculum in mora' se concreta en ponderar ambos intereses enfrentados y en decidir a cual de ellos ha de dársele prioridad.
Por último, a lo que antes se ha expresado conviene añadir algo más. En esta fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y no puede adentrarse en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución , y por carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.
En atención a los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, se considera que no existe justificación para acordar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo que también se ha expresado en la sentencia objeto de impugnación.
Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación, la confirmación del Auto impugnado y la imposición de costas causadas al recurrente, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de trescientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de diciembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
