Última revisión
10/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 965/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 965/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100760
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6906
Encabezamiento
Recurso Nº.- 843.03
SENTENCIA Nº 965
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
***********************************
En Valencia, a diez de diciembre del año dos mil cuatro.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR, en nombre y representación de la entidad "ASCOMIL S.L.", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley , se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y , verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día siete de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del T.E.A.R., de fecha 29 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación 46/3703/99, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IVA, ejercicio de 1994, con devolución de la cantidad de 3.038'31 Euros.
SEGUNDO.- A los anteriores efectos procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- la entidad ASCOMIl, S.L. es una empresa dedicada a la comercialización de aparatos de iluminación , siendo su único cliente Philips, ya sea en España (Ibérica de Alumbrado, S.A.) o, en Francia (Compagnie Philips Eclairage), resultando que , en el año 1.994, casi el 58% de su facturación se corresponde con las entregas intracomunitarias que a dicha entidad realizaba.
b).- Por razón de tales entregas intracomunitarias, ASCOMIl, S.L. no repercute IVA dada la exención del impuesto, deduciéndose el IVA soportado en operaciones interiores, lo que provoca una acumulación de cuota de IVA deducible, que ya venía arrastrando del ejercicio 1.993.
c).- Por tal motivo, en la declaración-autoliquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 1.994 , la entidad ASCOMIl, S.l. solicitó a la A.E.A.T. la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuantía de 18.434.853 pesetas.
d).- Con fecha 5 de junio de 1.996 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación de la situación tributaria por parte de la Inspección de los Tributos, alcanzando la misma al I.V.A. referido a operaciones intracomunitarias, ejercicios 1.993 a 1.995 ambos inclusive
e).- En dichas actuaciones inspectoras, la actora aportó toda la documentación requerida, entre las que se encontraba el libro registro de facturas emitidas correspondiente al ejercicio de 1994; todas las facturas de entregas intracomunitarias del ejercicio 1.994; modelos 300 y 390 del año 1.994; así como toda la documentación justificativa del transporte intracomunitario del período inspeccionado.
f).- La subinspectora actuaria Dña. Marí Trini , como consecuencia de la documentación aportada, comprobó, y así puso de manifiesto en la correspondientes Diligencias de Constancia de Hechos, que el importe total facturado en el año 1.994 como ventas intracomunitarias ascendió a 132.732.988 pesetas, y no a los 129.362.688 pesetas que se habían declarado; correspondiendo la diferencia entre ambos importes a la factura nº 179 , de fecha 6-9-94, que por error se contabilizó como operación interna, y que asciende a la suma de 3.370.220 Ptas.
En este sentido la actora , pone de manifiesto en su demanda que: Es decir que lo que la inspección pudo comprobar a saber que la factura 179 de 6-9-94 se contabilizó por error como operación interna , igualmente se declaró de modo erróneo en la autoliquidación, y así se desprende de la declaración resumen anual (MOD. 398) del año 1.994 (folios 41-43/64),donde sin ningún género de dudas se puede observar que justamente los 3.378.228 pesetas que no se declararon como entrega intracomunitaria se incluyeron como operación interna en el régimen general
g).- A consecuencia de la constatación por la inspección de tributos del error padecido, el demandante presentó declaración-autoliquidación complementaria del MOD. 388 Correspondiente al 4° Trimestre de 1.994 incluyendo dicha factura por importe de 3.378.228 pesetas como entrega intracomunitaria y restándola como operación interna en el régimen general, lo que supone una importe a devolver en el año en cuestión de 18.939.586 pesetas , siendo la diferencia de 585.533 pesetas (exactamente el 15% de 3.378.228 pesetas), lo que es objeto de la presente reclamación.
h).- La administración deniega la rectificación y subsiguiente devolución, y el TEAR , en la Resolución que se combate pone de manifiesto que: Tal y como se expresa en el acuerdo impugnado, el ahora reclamante no aportó el Libro registro de facturas emitidas, aunque aporte otra serie de documentos que no justifican el ingreso indebido. En las actuaciones de la presente reclamación se reitera en las habidas con la Inspección, pero tampoco justifica dicho ingreso indebido. El hecho que haber comprobado por la inspección Tributaria que el motivo de la diferencia en la facturación intracomunitaria radicaba en haber contabilizado erróneamente como operación interna la factura núm. 179/94, de fecha 6-9-94 , no significa que se pruebe el ingreso indebido, ya que son dos hechos distintos. A mayor abundamiento, si el ingreso se ha efectuado, no supone ninguna prueba imposible o difícil aportar el citado Libro, para verificar que , efectivamente, el importe facturado y repercutido es el ingresado (o deducido).
TERCERO.- el artículo 62.2 del reglamento General de la Inspección de los Tributos (RCL 19861537 , 2513 y 3058), los hechos consignados en las diligencias, y manifEstados o aceptados por los interesados, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Ahora bien, como ha declarado reiterada jurisprudencia, el valor probatorio de las actas y diligencias sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias
De otra parte , el Art. 145.3º L.G.T. establece que las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredita lo contrario.
Este precepto fue recurrido ante el Tribunal Constitucional , puesto que propiciaba aparentemente una inversión de la carga de la prueba. Sin embargo en la sentencia 76/90 (RT.C. 199076), resumida por otra posterior de 24 octubre 1996, estableció las siguientes conclusiones: 1) Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos como medio de prueba. 2) Que las actas y diligencias mencionadas constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de la prueba. 3) El valor probatorio de estos documentos públicos sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas. 4) Las actas y diligencias pueden servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en la vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.
Puede resumirse la doctrina del TC en el sentido de que el Art. 145.3 de la LGT (RCL 1985968) no contiene una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados, porque el precepto parte de la existencia de un medio probatorio válido en derecho. Tampoco establece una presunción «iuris et de iure» de veracidad o certeza de los documentos de la Inspección , y ello porque admite prueba en contrario, ya que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a otra conclusión, pues nada impide que frente a las Actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo que no supone invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria.
Queda así confirmado el valor del acta de inspección como documento público probatorio de los hechos comprobados por el funcionario, pudiéndose destruir la eficacia probatoria del acta con cualquier otro medio admisible en Derecho, y correspondiendo al órgano judicial valorar libremente las pruebas aportadas.
En consecuencia , puede afirmarse que en base al valor probatorio que ha de darse a una diligencia de la inspección, el sujeto pasivo ha acreditado adecuadamente el error padecido, y debe estimarse procedente la rectificación de la autoliquidación del IVA correspondiente al ejercicio de 1994, y en consecuencia procede acordar la devolución de la cantidad de 3.038' 31 Euros, con sus intereses tal como señala la sociedad recurrente.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR, en nombre y representación de la entidad "ASCOMIL S.L.", contra una resolución del T.E.A.R., de fecha 29 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación 46/3703/99, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al I.V.A., ejercicio de 1994 , con devolución de la cantidad de 3.038'31 Euros, ACTOS ESTOS QUE ANULAMOS, condenando a la administración demandada a que abone a la actora la suma de 3.038' 31 Euros, con sus intereses. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
