Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 965/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1310/2003 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CASTILLO CANO-CORTES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 965/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100550
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1619
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 965/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1310/2003
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 27 de abril de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 1310/2003, en el que son parte, de una como recurrentes, Dª Almudena , Dª Lorenza , Dª Alicia Y Dª Luisa , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Cuevas y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con acuerdo de denegación de entrada y retorno.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra las actuaciones de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, primero por silencio administrativo y después por resoluciones expresas de 18 de junio de 2003, a las que se amplió el recurso, que confirman las del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Málaga de 19 de febrero de 2003, que denegaban la entrada en territorio nacional y acordaban el retorno de las recurrentes, ciudadanas rumanas, a su país de origen.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso las actuaciones de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, primero por silencio administrativo y después por resoluciones expresas de 18 de junio de 2003, que confirman las del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Málaga de 19 de febrero de 2003, que denegaban la entrada en territorio nacional y acordaban el retorno de las recurrentes, ciudadanas rumanas, a su país de origen, en base a considerar que no reunían el requisito de justificar el objeto y condiciones de la estancia prevista.
Alegan las recurrentes la vulneración del art. 23-2-c RD 864/01 al considerar que no es exigible la aportación de todos los documentos a los que se refiere para justificar o establecer la verosimilitud del motivo invocado para viajar de carácter turístico o privado, y que han aportado documentos suficientes para justificar dicho objeto del viaje, añadiendo que la resolución incurre en falta de motivación al no indicarse el documento que falte ni concretar la causa de la denegación.
SEGUNDO. Conforme al art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, para que pueda autorizarse a los extranjeros la entrada en el territorio de las Partes contratantes, para una estancia que no exceda de tres meses, será preciso que éstos cumplan, entre otros, el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, disponiendo el punto 3 del precepto citado que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas las condiciones establecidas.
A su vez, los arts. 24.2 y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, previenen que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada la misma mediante resolución motivada, y a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible, estableciendo el art 25 los requisitos para dicha entrada en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo citado.
Como dice la STS de 12 de mayo de 2006 no se exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones. Y se añade por la misma sentencia que cuando en las resoluciones administrativas impugnadas late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, se ha de exponer una sospecha fundada, un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales.
Y en cuanto a la motivación de la resolución en cuanto que precisa que la causa de denegar la entrada es que no justifican el objeto y condiciones de la estancia, objeto indicado por las mismas recurrentes, se ha de estimar que aun de manera escueta cumple suficientemente los parámetros de motivación que impone el art. 54 Ley 30/1992 , ya que si como la misma demanda argumenta no es preciso aportar todos los documentos a los que se refiere el art. 23-2-c RD 864/01 para dicha justificación, en lo que coincidimos pues de lo que se trata es de que tal justificación se acredite cumplidamente por los medios que sea, y correspondiendo al viajero tal acreditación, no puede exigirse que se concrete por la Administración el documento que se debió aportar, y por lo demás la causa de la denegación de la entrada está expresada cuando se indica que se trata de la falta de esa justificación del objeto de la estancia conforme al indicado por ellas mismas.
TERCERO. En el caso que nos ocupa las cuatro recurrentes manifestaron que el objeto de su viaje en unos casos era turístico y en otros privado para visitar a determinados familiares. Pero pese a que aportaban documentos sobre reserva de hoteles, en algunos casos de solo un día, y billetes de vuelta en avión para cinco días después, ese objeto manifestado se contradice por sus propias declaraciones documentadas en diligencia policial y prestada en presencia de su propia Abogada.
Así Almudena indicó que venía a visitar a una hermana pero desconociendo su dirección o medio de ponerse en contacto con la misma, lo que hace inverosímil ese objeto. Luisa manifestó que venía por motivos turísticos pero al tiempo, y en clara contradicción y confesión de su real propósito, de una lado carecía de dinero en efectivo y de otro reconocía su intención de buscar trabajo en un bar, es decir de permanecer ilegalmente. Alicia por su parte dijo que venía a visitar a una tía pero como en el caso de la primera descartando ese fin añadía que pensaba quedarse con ellos y desconocía su dirección y teléfono. Y por último Lorenza dijo que venía de turismo, sin dinero alguno, y nuevamente en claro reconocimiento de su ilegal propósito, que venía a buscar trabajo.
Como es de ver por lo tanto, es del propio expediente administrativo y de sus propias manifestaciones de donde se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto turístico y privado para la entrada en España. Lo expuesto, unido al hecho de la carencia de amigos, conocidos o familiares en España así como la imposibilidad de concretar los puntos turísticos concretos que pretenden visitar, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte de las recurrentes no tenía como objeto el mencionado por las mismas.
Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo han conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora, incluida la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues consta en el expediente administrativo que fue oportunamente asistido de letrado, ofreciéndosele la oportunidad de interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes, que fueron utilizados por el recurrente.
CUARTO. En consecuencia, por todo lo expresado, el recurso debe ser desestimado, no apreciándose méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Cuevas, en representación de Dª Almudena , Dª Lorenza , Dª Alicia y Dª Luisa , contra resoluciones de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de 18 de junio de 2003, debemos declarar y declaramos ser conforme a derecho la resolución impugnada, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, una vez notificada a las partes, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario. Doy fe.-

