Última revisión
14/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 965/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 965/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101114
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 125/07
Partes:
Apelante: AYUNTAMIENTO DE TORDERA
Apeladas: Dª. Cristina
Dª. Ana María
S E N T E N C I A núm. 965
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 125/07 interpuesto por el Ayuntamiento de Tordera, representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria y asistido del Letrado D. Andreu Fontrodona Puig contra el auto de fecha 10 de mayo de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona en su proceso 510/06. Se han personado como parte apelada doña Cristina y Dª. Ana María representadas por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistidas del Letrado D. Joan Gassiot Benet.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el indicado auto sólo en cuanto condenó en costas al Ayuntamiento de Tordera. La parte actora, en su día, formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado termina el proceso 510/2.006 por satisfacción extraprocesal al amparo del art. 76.1 de la L.J.C.A. 29/1998 e impone las costas procesales al Ayuntamiento demandado habida cuenta de que la actora se vió obligada a acudir a la vía jurisdiccional para finalmente ver reconocidas sus pretensiones por la propia administración.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se aduce en primer lugar que la satisfacción debería haberse acordado por sentencia y no por auto; no es así, pues el art. 76.2 contempla el dictado de sentencia ajustada a derecho, sólo cuando la satisfacción extraprocesal formulada infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico, circunstancia que no se plantea.
En cuanto a la condena en costas alega el Ayuntamiento que en su conducta procesal no ha existido ni mala fé ni temeridad, pues pese a que en el Proyecto de Reparcelación impugnado la finca aportada nº 22 - bis figura como de titularidad municipal en virtud de un expediente de expropiación, también recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona (autos 511/06 ), lo cierto es que la Junta de Compensación, al inscribir el Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, la hizo constar como de propiedad de los actores con reserva al Ayuntamiento de Tordera de las acciones reivindicatorias pertinentes, circunstancia que la entidad municipal ha aceptado de ahí que pusiera en conocimiento del Juzgado que carecía de objeto la continuación del proceso.
Este Tribunal debe puntualizar que pese a la cita por el Ayuntamiento, en el cuerpo del escrito en el que pidió la terminación del proceso, del art. 76 de la LJCA 29/1998 que regula la satisfacción extraprocesal, y pese a la aceptación de este término por la parte actora y por el auto del Juzgado, que también se basa en aquel precepto, no nos encontramos ante una verdadera satisfacción extraprocesal pues esta hubiera exigido un acto expreso de la Administración demandada revocatorio o modificatorio del impugnado, sino más bien ante un allanamiento a las pretensiones de la demanda con reserva del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que procedan a la vista de las circunstancias posteriormente acaecidas; este extremo, por razones de congruencia y respeto al principio de petición de parte, no puede ser corregido en esta instancia, pero sí procederá revocar la condena en costas ya que no se aprecia en el Ayuntamiento temeridad o mala fé en el mantenimiento de su postura procesal, ni tampoco que por no condenarle en costas se pierda la finalidad del recurso para las demandantes, conforme al art. 139.1 de la citada Ley 29/1998
TERCERO.- Conforme a los criterios del mismo art. 139 en su apartado 2 no procede efectuar especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tordera contra el auto de fecha 10 de mayo de 2.007 dictado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona en su proceso 510/06, en el sentido de revocar y dejar sin efecto la imposición de costas que contiene. Sin especial pronunciamiento sobre las de esta instancia.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
