Última revisión
16/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 965/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 702/2004 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 965/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101535
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00965/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 702/2004
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Ingeniería y Construcción Asociados Iconsa, S.L.
Procurador: Sr. Orquín Cedenilla
Demandado: CAM
Letrado: Sr. Letrado de la CAM
SENTENCIA nº 965
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 16 de noviembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por la mercantil " Ingeniería y Construcción Asociados Iconsa, S.L. ", representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 9.991 ,94 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 5 de noviembre del año 2004, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condene a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a pagar a la demandante la cantidad de 9.991,94 ? en concepto de cantidades indebidamente incautadas a aquélla, así como al pago de los intereses correspondientes, condenando en costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando en primer lugar que se declare la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Tercero.- Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de noviembre del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto de este Recurso contencioso-administrativo, una pretensión de la mercantil " Ingeniería y Construcción Asociados Iconsa, S.L. ", relativa a el pago de 9.991,94 ? en concepto de cantidades indebidamente incautadas ( sic ) por la Comunidad de Madrid a aquélla como consecuencia de la resolución por dicha Administración del contrato administrativo de la obra " Construcción de Consultorio Local en Somosierra ".
Segundo.- La contratista Ingeniería y Construcción Asociados Iconsa, S.L. ", con fecha 14 de julio del año 2004 dirigió escrito a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid que decía literalmente lo que sigue:
" Después de laboriosos intentos finalmente el pasado día 18 de mayo de 2004, mantuve una reunión con Ud. para explicarle las quejas de mi compañía ICONSA, S.L. respecto a la construcción de un Consultorio en Somosierra que en el año 1998 construimos para esa Consejería; los temas eran:
1.- Impago de los intereses por esa Consejería por el retraso en el abono de las certificaciones. Dicho importe les fue reclamado en diferentes ocasiones no quedándonos otra alternativa, según nos indicaron Uds. mismos, de ir al Tribunal Contencioso-Administrativo.
2.- Subsanación de un error de esa Consejería toda vez que nos imputaron unos arreglos en dicho Consultorio que no nos correspondían haciéndonos abonar la cifra por Uds. indicada. En la reclamación posterior, el Servicio de Coordinación de Infraestructuras Sanitarias emitió informe de fecha 13 de mayo de 2003, en el que nos daba la razón y concluyó que se nos debía retrotraer ( sic ) las cifras que previamente nos habían imputado, sin lograr por nuestra parte que este hecho se produzca.
Respecto al punto 2 error de cantidad realizado por esa Consejería, según propio Informe de Uds., indicarles que si no inician expediente de rectificación, ( el subrayado es de esta Sala ) volveremos nuevamente a plantearles demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que realmente nos parece lamentable. "
La mercantil mencionado interpuso el presente Recurso contencioso-administrativo por medio de escrito con entrada en el Registro General de esta Sala el día 5 de noviembre del año 2004 , exponiendo en dicho escrito de interposición que interponía Recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para que se ejecute el acto presunto por silencio administrativo positivo, al dejar de resolver expresamente durante más de tres meses, la solicitud que le fue formulada mediante escrito de 14 de julio de 2004, para que procediera a abonarle las cantidades que indebidamente le cobró la Consejería, tal y como se reconoce por la propia Administración en el informe de sus Servicios Jurídicos de 13 de julio de 2004, y que ascienden a la cantidad de 9.991,94 ?.
Tercero.- Hemos de examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del Recurso que opone la Comunidad de Madrid toda vez que, en caso de ser apreciada, no sería necesario el examen del fondo de lo pretendido por la recurrente.
Sostiene la Comunidad de Madrid que lo que se pretende por medio de este Recurso es la devolución de una determinada cantidad de dinero a la recurrente que fue pagada por ésta a la Administración en cumplimiento de la Resolución de fecha 22 de mayo del 2002, de la Directora General del Servicio Madrileño de Salud, que resolvió el contrato de obras adjudicado a aquélla, incautando la garantía constituida en su día y exigiéndole el pago de los daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por una tercera empresa de determinados defectos constructivos existentes en el Consultorio construido, ante la negativa de la contratista a repararlos.
Añade que la contratista interpuso Recurso de reposición contra la Resolución que acordaba resolver el contrato, y que dicho Recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente, por lo que transcurrido un mes desde su interposición, la recurrente debió entenderlo desestimado por silencio administrativo, disponiendo a partir de ese momento de un plazo de seis meses para interponer Recurso contencioso-administrativo contra su desestimación por silencio administrativo, por lo que transcurrido el referido plazo de seis meses sin haberlo interpuesto, la Resolución en cuestión quedó firme.
La causa de inadmisibilidad anterior tiene que ser rechazada, porque el Tribunal Constitucional y la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo, partiendo de que en la actual regulación en la Ley 30/1992 , tras su modificación por Ley 4/1999 , el silencio administrativo se configura como una ficción legal en beneficio del administrativo, y no como un verdadero acto desestimatorio presunto, consideran que impide la aplicación del plazo de seis meses para recurrir contenida en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación a los actos administrativos presuntos, siendo exponente de este criterio, entre las últimas, la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril del año 2005 ( Recurso número 7390/2002 ), que expone lo siguiente:
" CUARTO.- La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA EDL 1998/44323 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".
Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:
"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones:
"en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.
Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".
Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ...".
Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia.
En consecuencia procede acoger el motivo. "
Cuarto.- El artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), al amparo del cual ejercita la parte recurrente una pretensión prestacional de condena por la inactividad de la Administración en el cumplimiento concreto de las prestaciones a las que estaba obligada en virtud del contrato que adjudicó a la mencionada recurrente, dice así: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "
El precepto anterior se completa por el artículo 32 de la Ley citada, al disponer que: " 1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. "
Como quiera que la prestación concreta a la que tiene derecho la contratista exige inexcusablemente que ésta reclame previamente a la interposición del Recurso contencioso-administrativo, a la Administración, el cumplimiento de dicha obligación, a fin de dar a aquélla la oportunidad de dar cumplimiento a lo solicitado, y si en el plazo de tres meses la Administración no cumple con lo pedido, poder acudir a esta Jurisdicción en demanda de que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, es claro que si la contratista en vía administrativa se limitó a pedir a la Administración que " iniciara expediente de rectificación " a fin de excluir determinadas cantidades que se le habían imputado y que no eran debidas por la contratista, sin aludir en tal escrito, ni explícita ni implícitamente, a que se le abonaran las mencionadas cantidades, limitándose pues lo solicitado en vía administrativa a que la incoación de un expediente que debería terminar con la declaración de procedencia de las cantidades referidas, pero no a pedir el reintegro directo de tales cantidades sin tramitar expediente alguno, como hace en el escrito de demanda, no podrá más tarde ante la Jurisdicción contencioso-administrativa pretender la condena a una prestación concreta consistente en el pago de las mencionadas cantidades, y ello no tanto porque no se haya producido actividad administrativa impugnable, por cuanto cuando se ejercita una pretensión al amparo de los artículos 29.1 y 32.1 de la LRJCA no se impugna, no se ataca ningún acto administrativo, sino que sencillamente se pide al Juez o Tribunal que condene a la Administración a que cumpla a favor del peticionario una prestación concreta a la que está obligada aquélla en virtud de un contrato administrativo en este caso, cuanto porque la vía preprocesal del artículo 29.1 al configurar una prestación concreta a favor de un particular frente a la Administración, y la correlativa obligación de ésta a cumplir con esa prestación concreta a favor de aquel, pasa porque el particular de que se trate cumpla con la carga preprocesal de identificar la prestación concreta que la Administración tiene que cumplir, que en este caso es la mera incoación de un expediente administrativo dirigido al pago final de unas cantidades que la contratista abonó a la Administración indebidamente, como paso previo y necesario al ejercicio de una pretensión de condena a la Administración de esas obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas, pero esos términos concretos tienen que estar determinados ya antes de acudir a esta Jurisdicción, pues así lo exige la naturaleza y características de esta peculiar pretensión prestacional que introduce de nueva planta la LRJCA de 1998, de forma que al separarse la recurrente en su escrito de demanda de lo pretendido en vía administrativa, solicitando el pago de las cantidades referidas directamente, sin incoar ni tramitar expediente administrativo al efecto, el ejercicio de está última pretensión ante esta Sala constituye un caso de desviación procesal, bien que aplicada a una pretensión y no a un acto administrativo, lo que va a determinar la inadmisbilidad del Recurso contencioso-administrativo en relación a dicha pretensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LRJCA de 1998 .
Esta mutación habida entre el escrito dirigido a la Administración y el de demanda que formaliza más tarde, supone un cambio de la pretensión ejercitada en el Recurso contencioso-administrativo que va a determinar que se declare inadmisible, pues en el escrito inicial ante la Comunidad de Madrid quedó perfectamente delimitada la pretensión que se ejercitaba, que no era otra que la obligación de aquélla de incoar un expediente encaminado a determinar si procedía la devolución de unas concretas cantidades pagadas indebidamente por la contratista, nada más, de tal manera que delimitada en estos términos la prestación concreta a favor de la contratista, no podía más tarde ésta cambiar radicalmente su pretensión, dejando de lado lo que pidió a la Comunidad de Madrid e introduciendo sorpresivamente una pretensión de condena relativa al pago de las cantidades objeto del expediente que pretendía que se incoara, pretensión de pago que ni siquiera se mencionaba en el escrito dirigido a la Administración.
Debe tenerse en cuenta que aunque el presente Recurso contencioso-administrativo no impugna en puridad acto alguno, es decir no ataca un acto determinado, que era lo característico del sistema de la Ley Jurisdiccional de 1956 , sino que el objeto del Recurso es que se condene a la Administración a ejecutar una prestación, a cumplir sus obligaciones en los concretos términos en los que están establecidas, nueva clase de pretensión que introduce la Ley 29/1998 que no es " contra un acto " sino lo que con ella se pretende es justamente que la Administración realice una prestación concreta a favor de un particular a cuya realización está obligada, en cualquier caso de lo que se trata es de que se ejecute esa prestación determinada, esa obligación concreta y no otra, es decir que la pretensión que se ejercita se ciñe ya desde que se solicita su cumplimiento a la Administración a una prestación concreta y determinada, entendida en el sentido del Derecho Civil como un dar, hacer o no hacer de la Administración al particular que la pide, prestación concreta que por eso si es de dar, tiene unas características determinadas, pudiendo y debiendo en consecuencia identificarse con arreglo a tales características ya desde que se solicita su cumplimiento a la Administración..
Es por todo lo anterior por lo que si el favorecido por una prestación concreta que la Administración Pública tiene con él, pretende que los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción condenen a la Administración bien a que cumpla la prestación concreta de que se trata ( artículo 29.1 de la Ley 29/1998 ), bien a que ejecute un acto firme, expreso o producido por silencio administrativo ( artículo 29.2 de la Ley citada ), interponiendo para ello el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, si al interponer ese Recurso la pretensión de que cumpla sus obligaciones en los concretos términos en los que se hallan establecidas o de que ejecute un concreto y determinado acto firme se cambia en la demanda, ejercitando una pretensión relativa a una prestación concreta o a la ejecución de un acto administrativo firme diferente de la que hizo valer ante la Administración, está incurriendo en lo que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, la cual impide que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda, desviación procesal que también cabe aplicar cuando la actuación de esta Jurisdicción no revisa la legalidad de un acto, sino que tiene por objeto condenar a la Administración a que ejecute sus obligaciones en los concretos términos en los que están establecidas, y ello porque la propia mecánica del Recurso contencioso-administrativo aplicable a los diversos tipos de pretensiones que regula la nueva Ley de 1998 ( y por ello tanto si se ejercita una pretensión de anulación, como si se ejercita una pretensión " contra " la inactividad de la Administración ex artículo 29 , como en fin si lo es contra una vía de hecho ), exige que el Recurso contencioso-administrativo se inicie por escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, de acuerdo al tenor literal del artículo 45.1 de la LRJCA de 1998 , suficientemente expresivo de que sea cual sea la pretensión ejercitada, siempre lo es en relación a una actuación administrativa concreta o a la falta de cumplimiento por la Administración de sus obligaciones, pero igualmente en este caso obligaciones que derivan de un acto o actuación igualmente concreto y determinado, y este razonamiento vale también cuando el escrito se inicia por demanda, señalando al respecto el artículo 45.5 de la Ley mencionada que: " El Recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también por demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho ", y esta misma conclusión se extrae del artículo 78.2 de la LRJCA cuando se trata del Procedimiento Abreviado; la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que no se hicieron valer ante la Administración, pero no permite la mutación del objeto del Recurso, cambiando en la demanda el acto impugnado.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo aborda la cuestión de la desviación procesal en numerosas Sentencias, entre las que sirven de ejemplo la de su Sección 7ª de 24 de febrero del año 2003 ( Recurso número 1589/2000 ), la de la Sección 3ª de 7 de abril del año 2003 ( Recurso número 301/1998 ), de la Sección 2ª de 16 de mayo del 2003 ( Recurso número 6289/1998 ), de la Sección 4ª de 10 de junio del año 2003 ( Recurso número 84/1998 ), de la Sección 5ª de 8 de julio del 2003 ( Recurso número 6727/2000 ), de la Sección 4ª de 11 de octubre del 2004 ( Recurso número 3944/2002 ) y de 27 de octubre del año 2004 ( Recurso número 5570/2001 ), y de la Sección 3ª de 21 de enero del año 2004 , en la que se dice lo siguiente:
" TERCERO.- Aun cuando, en principio, dada la analogía entre las dos solicitudes formuladas ante la Delegación del Gobierno, entre las dos resoluciones sucesivas de este organismo, entre las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurridas ante el Tribunal Supremo (en la ahora impugnada, de 1 de julio de 1998 , el sentido de su último fundamento jurídico coincide con el segundo de la sentencia de instancia precedente, de 16 de mayo de 1997 ) y entre los dos recursos de casación, que contienen idéntico motivo, nuestra respuesta debería ser la misma que en la sentencia que acabamos de transcribir, a ello se opone una circunstancia significativa que determinará la estimación del recurso de casación pero la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
La estimación del motivo único en que se basa este recurso de casación es coherente con las razones que anteriormente hemos trascrito de nuestra sentencia precedente. Ante el hecho de que el contenido del motivo en este recurso es igual que en el anterior, y dado que los términos de las sentencias en ambos impugnadas son asimismo similares, la respuesta jurisdiccional ha de ser también igual. Conclusión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción entonces aplicable -y en el artículo 95.2 .d de la vigente- nos obliga, una vez casada la sentencia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (de instancia).
Es en este punto donde surge la circunstancia obstativa a que antes hacíamos referencia. Pues, dados los términos del "suplico" de la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1625/1995, la pretensión no puede ser acogida ni siquiera de modo parcial. Posiblemente por una mimética e inadecuada transcripción literal de la demanda precedente, presentada en el recurso número 592/1995, se solicitó en la demanda del recurso número 1625/1995 -esto es, del recurso contencioso que, al casar la sentencia ahora recurrida hemos de resolver- la nulidad de una resolución administrativa (la de 16 de enero de 1995 ) que no era la que constituía el objeto del citado recurso 1625/1995, y, además, se instó expresamente en el suplico de dicha demanda el reconocimiento del derecho a obtener las compensaciones por transporte de mercancías "correspondientes a 1987 y 1989" (sic) que tampoco eran las que constituían el objeto del litigio.
Si en el suplico de la demanda se confunden, pues, no sólo ya los actos administrativos que habían sido objeto de la inicial impugnación (en el escrito de interposición del recurso 1625/1995 se identificaba correctamente la resolución impugnada, esto es, la dictada por la Delegación del Gobierno el 20 de junio de 1995) sino también las compensaciones cuyo pago se pretendía (las denegadas por la resolución de 20 de junio de 1995 correspondían a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, no a los años 1987 y 1989), la consecuencia de tal error, mantenido en las sucesivas fases procesales, se ha de traducir inexorablemente en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La desviación procesal producida impide, pues, estimar la presente demanda ya que:
a) el suplico de dicha demanda se refiere a una resolución distinta de la que fue objeto del escrito inicial de interposición del recurso; y
b) la pretensión deducida en dicho "suplico" -esto es, la relativa a la nulidad de la resolución administrativa de 16 de enero de 1995 y al derecho a percibir las compensaciones solicitadas por los años "1987 a 1989"- ha quedado resuelta, en los términos antes expresados, mediante nuestra sentencia de 17 de febrero de 2003, al fallar el ya citado recurso contencioso- administrativo número 592/1995 . "
Por cuanto acaba de exponerse procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , si bien conviene dejar sentado que esta inadmisión no impide, precisamente porque no se enjuicia el fondo de una pretensión, que la recurrente vuelva a articular ante la Administración demandada, por el cauce del artículo 29.1 o 2 de la Ley citada o por cualquier otro que estime oportuno, una pretensión relativa a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas cuyo abono pretendía en la demanda, y si la Administración resuelve , de cualquier forma que sea, la improcedencia de dicho pago, pueda volver a interponer Recurso contencioso-administrativo en relación a tal pretensión.
Quinto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil " Ingeniería y Construcción Asociados Iconca, S.L. " ejercitando una pretensión contra la Comunidad de Madrid relativa a el pago de 9.991,94 ? en concepto de cantidades indebidamente incautadas ( sic ) por dicha Comunidad a la recurrente como consecuencia de la resolución por dicha Administración del contrato administrativo de la obra " Construcción de Consultorio Local en Somosierra ", reseñada en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
