Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2004 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 965/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100368

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00965/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106473

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2004

Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De D/ña. SORIA NATURAL SL

Representante:

Contra - TEAR C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 965/09

En el recurso contencioso-administrativo núm. 218/04 interpuesto por la entidad mercantil Soria Natural, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Delgado y defendida por el Letrado Sr. Falcón y Tella, contra Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, constituido en Sala de Suspensiones, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre suspensión de la ejecución de una liquidación.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2004 la entidad mercantil Soria Natural, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, constituido en Sala de Suspensiones, estimatoria parcial del recurso incidental sobre suspensión suscitado en la reclamación económico-administrativa núm. 47/1039/02 en su día presentada contra acto dictado por el Sr. Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaraba que determinada formalización de garantías no resultaba conforme con las condiciones establecidas en el acuerdo de ese Tribunal de 18 de noviembre de 2002 por el que se concedía la suspensión de la ejecución de una liquidación impugnada en la referida reclamación, disponiendo -apartado B) del fallo- la ampliación en el plazo de un mes de las garantías y ello de conformidad con lo explicitado en el último Fundamento de Derecho de la resolución, con advertencia de que si no se hiciera se alzaría la suspensión.

SEGUNDO.- Por interpuesto el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de abril de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule la resolución impugnada en relación con el apartado B) de su fallo, en cuanto ordena una ampliación de las garantías inicialmente fijadas para obtener la suspensión de la ejecución.

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 530.254,07 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de febrero de 2005 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 16 de abril de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, constituido en Sala de Suspensiones, estimó parcialmente el recurso incidental sobre suspensión suscitado en la reclamación económico-administrativa núm. 47/1039/02 en su día presentada contra acto dictado por el Sr. Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaraba que determinada formalización de garantías no resultaba conforme con las condiciones establecidas en el acuerdo de ese Tribunal de 18 de noviembre de 2002, en el que se concedía la suspensión de la ejecución de una liquidación impugnada en la referida reclamación, disponiendo -apartado B) del fallo- la ampliación en el plazo de un mes de las garantías con duración indefinida de conformidad con lo explicitado en el último Fundamento de Derecho de la resolución -constitución de prenda sobre el derecho de crédito del importe de la devolución de IVA, y constitución de la garantía adecuada a la naturaleza de los bienes cuya adquisición constituyó la inversión del préstamo hipotecario-, con advertencia de que si no se hiciera se alzaría la suspensión, todo ello por entender, en esencia, y en el particular ahora cuestionado, que tal ampliación de garantías es factible al amparo de lo dispuesto en el artículo 76.13 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , y ello aunque se hayan constituido las garantías que en su momento pudieron haber sido consideradas idóneas o suficientes para lograr la suspensión ante la carencia de cualesquiera otras -lo que determina la estimación en este extremo del recurso incidental-, si resultare que con posterioridad el reclamante deviniere en situación de ofrecer otras que aseguraren mejor la efectividad del acto objeto de suspensión, habida cuenta la incertidumbre que se presenta sobre la eventual ejecución de los bienes que soportan las diversas garantías -con una hipoteca previa sobre una de las fincas rústicas superior a su tasación; participaciones en sociedades constituidas en el extranjero; y maquinaria-, sin que además se considere necesario un periodo previo de alegaciones ex artículo 84.4 LRJ-PAC por cuanto todos los datos provienen de los aducidos por la interesada en el recurso incidental.

La entidad mercantil Soria Natural, S.L., denuncia en su demanda la inobservancia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 76.13 del Reglamento para modificar las garantías inicialmente fijadas, relativo a la previa notificación al interesado y plazo para alegaciones en orden a la aplicación de oficio de dicho precepto y de una cuestión nueva que nada tenía que ver con lo que se solicitaba ni con lo ofrecido en el recurso incidental, modificándose de plano las garantías a las que se condicionó en su momento la suspensión, sin darle oportunidad de formular alegaciones, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que además se ha aplicado indebidamente por analogía el artículo 76.13 a un supuesto no previsto en el mismo ya que las garantías constituidas son las mismas que se ofrecieron al solicitar la suspensión, aceptadas por el Tribunal al concederla, y que se confirman al estimar parcialmente el recurso incidental declarando expresamente su conformidad con lo ordenado; que la prenda que el TEAR le exige constituir a favor de la Hacienda Pública sobre un derecho de crédito del que la interesada es titular y aquélla deudora, equivale de hecho a un pago por compensación, lo que hace perder su finalidad a la suspensión concedida y le provoca insuperables problemas de liquidez, colocándole en una situación de inferioridad con sus competidores, aparte de que las garantías ya aportadas ascendían a más de 8 millones de euros a los que habría que sumar los 716.265,77 € a que asciende la maquinaria comprada con el préstamo hipotecario y a la que se ha extendido la prenda en ejecución de lo ordenado por el TEAR en la resolución impugnada, cubriendo sobradamente los 4,4 millones a garantizar; que la precitada retención de devoluciones vulneraría el artículo 128 LGT , siendo factible -como así se ofreció- que la devolución se efectuase directamente a la entidad financiera con hipoteca preferente, lo que al menos reduciría la carga de intereses.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando, en relación con la ausencia del plazo para formular alegaciones, que la LRJ-PAC se aplica a los procedimientos tributarios con carácter supletorio; que concurre un cambio de las circunstancias patrimoniales y económicas del recurrente, lo que permite la revisión o modificación de las garantías ofrecidas al amparo del artículo 76.13 , que establece un principio de adaptación de las garantías al fin que deben cumplir: garantizar el pago de las deudas existentes; y que el hecho de que tales garantías hubiesen sido aceptadas en un momento anterior no impide que, existiendo nuevos bienes, en este caso un derecho de crédito sobre el importe de una devolución de IVA, que no existía en el momento de constituirse la garantía primigenia, se acuerde extender la garantía a los mismos mediante un derecho de prenda, que en ningún caso constituye un pago ni puede asimilarse al mismo dada su naturaleza de derecho de garantía por excelencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes y normativa aplicable.

Por Resolución de 18 de noviembre de 2002 del TEAR reunido en Sala de Suspensiones se acordó otorgar la suspensión de la ejecución de la liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol impugnada por la aquí actora, por importe de 4.032.498,44 €, bajo la condición suspensiva de la constitución de hipotecas inmobiliarias sobre determinadas fincas, hipoteca mobiliaria sobre acciones y prenda sin desplazamiento sobre maquinaria, "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 76.13 del Reglamento de 1 de marzo de 1996 ", y ello por considerar que las garantías ofrecidas por la interesada -las ya mencionadas real inmobiliaria, prenda sobre acciones y prenda sin desplazamiento sobre maquinaria- son "suficientes para cubrir el importe de la deuda, más los intereses que puedan derivarse de la suspensión acordada".

En fecha 31 de marzo de 2003 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto considerando que la garantía constituida por la interesada mediante escritura unilateral de garantías reales de 14 de enero de 2003 "no era conforme", por insuficiencia para cubrir la deuda, con lo señalado en el fallo del TEAR de 18 de noviembre de 2002, acto que fue objeto de reclamación económico-administrativa y resuelto por el TEAR, reunido en Sala de Suspensiones, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2003 , objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en cuyo apartado A) del fallo, estimando el recurso de ejecución, declaró contrario a Derecho el acto recurrido, declarando en consecuencia "la conformidad de la escritura de constitución con el acuerdo de concesión de la suspensión".

Sin embargo, el apartado B) de dicho fallo acordó la ampliación de garantías al amparo de lo dispuesto en el artículo 76.13 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas -hoy derogado por el RD 520/2005, de 13 mayo 2005 -, en cuya virtud "Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos: a) archivar este trámite, b) incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la suspensión, c) alzar la suspensión ya acordada, d) acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en vía administrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma", considerando además innecesario el plazo de alegaciones al amparo de lo establecido por el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", y cuya Disposición Adicional Quinta establece que "1 . Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley".

Así las cosas, la demanda ha de correr suerte estimatoria, teniendo en cuenta:

a) Que aparte de que, existiendo un precepto tributario específico que regula imperativamente el trámite de alegaciones y prueba que nos ocupa, la naturaleza supletoria de la referida Disposición Adicional Quinta 1 . de la LRJ-PAC no autoriza a prescindir del trámite de audiencia que el TEAR consideró innecesario, además ni siquiera concurren los presupuestos de hecho a que dicha Disposición anuda su aplicación, pues es claro que la interesada, en relación con los extremos ahora cuestionados, formuló ante el TEAR alegaciones (1) sobre la supuesta insuficiencia -apreciada por el acto dictado por el Director de Recaudación- de las garantías prestadas en relación con el fallo de 18 de noviembre de 2002; y (2) sobre la posibilidad, caso de que se ratificara dicha insuficiencia, de que determinada devolución de IVA pendiente se destinara directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al pago de la primera hipoteca inmobiliaria que, a la sazón, había servido de fundamento para apreciar aquella insuficiencia. Sin embargo, el TEAR en su resolución de 20 de noviembre de 2003: (1) acogió las alegaciones de la reclamante y declaró la conformidad de las garantías constituidas con lo dispuesto en su fallo, por lo que quedaban sin efecto las sugerencias que sólo subsidiariamente aquélla había efectuado para el caso de que se ratificara la insuficiencia; y (2) alteró inopinadamente el inicial destino ofrecido a la devolución de IVA pendiente, pago de la primera hipoteca inmobiliaria constituida a favor de una entidad financiera, por el de una prenda de crédito a favor de la propia AEAT, destino sobre el que nada se había insinuado; y

b) Pero es que, además y no siendo el supuesto que nos ocupa equiparable al de una suspensión sin garantías a que se refiere la Administración demandada en su contestación, supuesto en el que por definición la garantía es insuficiente por inexistente, en este caso el TEAR ha efectuado indebidamente y en perjuicio de la reclamante la aplicación analógica de las facultades previstas en el artículo 76.13 , ya que, como la propia demandada reconoce, la razón de la ampliación de garantías que el TEAR acuerda en el apartado B) del fallo de 20 de noviembre de 2003 no radica en la insuficiencia sobrevenida de las garantías inicialmente exigidas y prestadas, es decir, en la circunstancia de que "las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión", en terminología del precepto, pues al tiempo de la solicitud y concesión de la suspensión con garantías ya constaban en el expediente todas las circunstancias determinantes de su eventual ineficacia, sino en el conocimiento por el Tribunal, por cierto, a instancia de la reclamante, de una garantía más sólida (devolución del IVA) "que asegure mejor la efectividad del acto objeto de suspensión", adentrándose así en una apreciación sobre grado de efectividad de garantías no autorizada por el precepto si no concurre previamente el presupuesto de sobrevenida insuficiencia descrito, razones que nos llevan, como ya se anticipó, a estimar la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Soria Natural, S.L., contra la Resolución de 20 de noviembre de 2003, apartado B) del fallo, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, constituido en Sala de Suspensiones, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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