Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 965/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100511


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00965/2009

RECURSO DE APELACIÓN 15/2009

SENTENCIA NÚMERO 965

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 15/2009, interpuesto por Dª. Catalina , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 31/2007. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, estando representado por el Procurador D. Miguel torres Álvarez y MAPFRE, estando representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 31/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Catalina contra la resolución de fecha 31-1-2006 de la Concejalía Delegada de Contratación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en el expediente CON. K. 56/06, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente en fecha 11-07-06, solicitando indemnización por daños sufridos por fractura de cadena al venírsele encima un contenedor de basura; Declaro conforme a Derecho y confirmo la resolución recurrida. Sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de octubre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 12 de noviembre de 2008 por MAPFRE y 18 de noviembre de 2008 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 7 de Mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Dª. Catalina representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el P.O. 31/07 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en fecha 31-Octubre-2006 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 11-Julio-2006, a consecuencia de las lesiones sufridas al caérsele encima y aplastarla un contenedor de basura al que le faltaba una rueda, situado en la C/ Cristo de los Remedios de dicha localidad.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez, que constando mediante prueba testifical que el contenedor de basura cayó sobre la apelante produciéndole las lesiones cuya indemnización solicita, carece de trascendencia el estado físico previo en que ésta se hallara, dado el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración.

Solicita el recibimiento a prueba en ésta apelación al amparo del art. 85.3 de la LJCA para que se practique la que fue indebidamente denegada en la instancia, consistente en solicitar atestado de la Policía Nacional que acudió al lugar del accidente el día 7-Julio-2006 sobre las 22,15 horas.

SEGUNDO.- Si bien en la presente apelación concurren todos los supuestos legalmente establecidos en el art. 85.3 de la LJCA para la práctica de la prueba solicitada e indebidamente denegada en la instancia, consistente en oficiar a la Policía Nacional que intervino en el accidente del que trae causa la presente reclamación, son tan claras contundentes y objetivas las declaraciones testifícales que constan en autos, en las que se narran con todo detalle cómo acontecieron los hechos y cómo vieron a la apelante con el contenedor de basura caído sobre su cuerpo, que constituyen prueba más que fehaciente para la estimación del presente recurso sin necesidad de oficiar a la Policía Nacional, lo cual sólo produciría en ésta fase procesal, dilaciones indebidas e innecesarias, pudiéndose resolver la presente litis sin necesidad de dicha prueba, a pesar, de que debió ser admitida y practicada en la instancia.

TERCERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- La Sala discrepa absolutamente de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, en primer lugar porque la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no sólo deriva del funcionamiento anormal sino también del funcionamiento normal de los servicios, siempre que éste produzca un daño objetivo que el particular no tiene obligación legal de soportar; por lo cual, resulta intrascendente si el contenedor de basuras tenía o no las 4 ruedas, a pesar de que los testigos imparciales coinciden en su testimonio, asegurando sin ambages que sólo tenía 3 ruedas, y sin que los empleados de CEPSA hayan acreditado lo contrario en modo alguno, ya que se han limitado a narrar cuál es el procedimiento a seguir si ven un contenedor con las ruedas rotas o al que le faltan ruedas, pero no han demostrado que el contenedor que aplastó a la recurrente las tuviera ni que no se hallaran rotas. Por tanto, constando de forma fehaciente e indubitada por testimonios claros y coincidentes, que cuando la apelante fue a tirar la basura en el contenedor, éste se le cayó encima, porque varios testigos imparciales que pasaban por allí, la vieron en el suelo bajo el contenedor y la socorrieron; sin que sea exigible que un testigo ciudadano medio, sepa situarse en un plano de forma exacta y fehaciente ni que recuerde tras dos años desde que ocurrieron los hechos, si la tapa del contenedor se hallaba, cerrada, semicerrada o abierta completamente, lo cual además, resulta intrascendente. Por tanto, es evidente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio de recogida de basuras y las lesiones sufridas, sin que por razón de edad ni de estado físico, conste prueba alguna de que la apelante se apoyara en el contenedor volcándolo; hecho por otra parte inverosímil, dado el enorme peso de un contenedor lleno de basura.

Por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, el recurso ha de ser parcialmente estimado porque constan fehacientemente acreditados los 21 días de hospitalización, así como los 209 días de impedimento para la vida cotidiana, pero no constan acreditados en cambio los 90 puntos de secuelas que se reclaman toda vez que del informe realizado por fisioterapeuta acompañado a la demanda como doc. Nº 2, no constan secuelas que asciendan a 90 puntos; y a mayor abundamiento, dado que la apelante padecía previamente una artritis y artrosis degenerativa propia de la edad, las limitaciones funcionales que se describen en el citado informe no consta que deriven directamente del accidente. Por ello, tomando valores mínimos y medios de las secuelas que se describen en dicho informe, entiende la Sala ponderada la valoración en 15 puntos de las secuelas.

QUINTO.- Procediendo la estimación del recurso no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el P.O. 31/07 , debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso interpuesto en la instancia, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y a "MAFRE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." a indemnizar a la apelante con las cantidades siguientes: 65,48 Euros por cada uno de los 21 días de hospitalización; 53,20 Euros por cada uno de los 209 días de impedimento; y 20 puntos de secuelas a razón de 666,59 Euros por cada punto, de acuerdo con el baremo vigente aprobado por la Dirección Gral. de Seguros en fecha 20-Enero-2009.

Dichas cantidades no devengan interés legal alguno por hallarse actualizadas a la fecha de dictado de la presente resolución; y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, o pronunciamos, mandamos y firmamos.

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