Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 965/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2629/2008 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 965/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100957

Resumen:
46250330032010100957 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 965/2010 Fecha de Resolución: 14/09/2010 Nº de Recurso: 2629/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 2629/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº. 965/10

En la ciudad de Valencia, a 14 de septiembre de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2629/08, en el que han sido partes, como recurrente, doña Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mas Devesa, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 187,06 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 27-3- 2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación 03/824/08 interpuesta por doña Enriqueta contra el Acuerdo sancionador en que se le impone una multa de 140,30 euros. Los hechos reprochados consistieron en declarar incorrectamente , en la autoliquidación del I.R.P.F. de 2006, determinados rendimientos de trabajo.

La parte recurrente ha planteado diversos motivos de impugnación, los que se van a examinar el los Fundamentos que siguen.

SEGUNDO.- El primer motivo se titula "nulidad del procedimiento sancionador por extemporáneo" , ello por aplicación del art. 86.6 LGT . Este precepto reza que "(l)os procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o Resolución".

Las alegaciones esgrimidas son poco comprensibles y entran de lleno en la temeridad procesal.

La notificación de la liquidación de que tratamos se dio el 4-10-2007 y el procedimiento sancionador comenzó el día 3-10-2007. Puede decirse que uno y otro acto fueron simultáneos y que, desde luego, fue observado el plazo previsto en el citado art. 86.6 LGT, por lo que el motivo de impugnación debe desecharse.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación consiste en "falta de incorporación formal de las actuaciones inspectoras", invocándose al efecto el art. 210.2 LGT .

No es inspector o de investigación el procedimiento en que se dicta la liquidación conectada al Acuerdo sancionador, sino de comprobación limitada , y aunque así hubiera sido, no se daría el resultado de indefensión material que dotara de relevancia la omisión.

Así pues, la queja debe ser desechada.

CUARTO.- Se queja la parte recurrente de la falta de motivación de la Resolución sancionadora.

Los infracciones imputadas a la recurrente fueron: a) dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación; b) solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes. Estas infracciones se calificaron, una de leve del art. 191 L.G.T., y la otra de grave del art. 194 o 195 LGT .

A través de la motivación de la Resolución sancionara podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal , sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( S.T.C. 59/2004, F.J. 3). Así pues, si la titular del ius puniendi Administrativo es la administración, cuando el ejercicio de tal potestad , y en concreto al pronunciar eventualmente la Resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la Resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

En lo que atañe a las exigencias de culpabilidad como presupuesto de castigo conducta imputada -que es lo que en definitiva cuestiona la entidad sancionada-, contiene la Resolución sancionadora la siguiente justificación, aparte de unas consideraciones generales sobre el principio-requisito de culpabilidad: "En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto , no se ha actuado con el cuidado y atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa sin que tampoco se puedan apreciar otras causa de exoneración de la responsabilidad previstas en la LGT".

Las consideraciones transcritas ha de ser tildadas de estereotipadas, pues no ponderan las circunstancias concretas del caso; realmente no explican por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la recurrente, de modo que ésta no se encuentra en situación de conocer el juicio de culpabilidad en que se funda la imputación de responsabilidad.

Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, sin necesidad de examinar los otros motivos esgrimidos por la parte recurrente.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Enriqueta, por el ser el Acuerdo impugnado contrario a derecho.

2º.- Anulamos dicho Acuerdo y la resolución sancionadora de la que trae causa.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , catorce de septiembre de dos mil diez.

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