Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 965/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 965/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100947
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000965/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000399/2013interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 27/05/13 en P.O. 385/11 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución 1191/11, de 24 de mayo del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud de la petición de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados a D. Desiderio , hijo y hermano de los recurrentes. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000385/2011 - 00 y siendo partes como apelante Indalecio y Susana r epresentados por la Procuradora Dña Ana Muñiz Aguirreurreta y defendidos por la Letrada Dña MARIA Asuncion Palacios Ayechu y como apelados GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D.Eduardo Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 27 de mayo de 2013 se dictó la Sentencia nº 191/13 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: '
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución nº 1191/2.011, de 24 de mayo del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud de la petición cursada por la parte recurrente en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados a la parte actora D. Indalecio y D.ª Susana , por el fallecimiento de su hijo y hermano,respectivamente, D. Desiderio .
2º) No ha lugar a realizar pronunciamiento expreso en materia de costas.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo nº2 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Director General del Servicio Navarro de Salud que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por la actuación sanitaria interpuesta por los hoy demandantes. La ratio decidendi de la sentencia estriba en que, primero no se ha acreditado de forma absoluta que el fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes, fuera por suicidio, y en segundo lugar y en todo caso, considera el juzgador a quo que, las medidas de tratamiento y la valoración realizada de aquél por el Servicio de Urgencias de Psiquiatría
a su fallecimiento fueron correctos sin que se haya acreditado una deficiente atención, de manera que el fallecimiento del hermano e hijo de los hoy demandantes no trae causa de la infracción de la Lex artis ad hoc.
La apelación se sustenta en la incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo ya que el fallecimiento del hijo y hermano de los hoy demandantes lo fue a causa del suicidio a su vez consecuencia de la deficiente valoración realizada por los profesionales del Servicio de psiquiatría de urgencias que atendieron a aquél, toda vez que, no obstante el estado psíquico del paciente y no obstante sus antecedentes, los intentos previos de suicidio, diagnóstico médico, etc no adoptaron medidas de precaución tales como ingreso urgente hospitalario, y aviso a la familia,prescripción-medicación adecuada no valorándose adecuadamente el riesgo de suicidio que existía .
Sostiene además la parte apelante que la médico MIR que atendió al paciente no tenía formación suficiente y que su supervisor, el medico psiquiatra Dr. Jose Enrique , que da el visto bueno en el informe, no examinó ni exploró ni hizo valoración alguna al paciente, de lo que también entonces se desprende una negligente actuación de los profesionales médicos y la infracción de la Lex artis ad hoc. La Administración Foral sostiene por contra para oponerse al recurso de apelación que el Servicio de Urgencias de Psiquiatría que atendió al hijo y hermano de los hoy demandantes, actúo conforme a los protocolos médicos en estos casos, haciendo una valoración y exploración psicopatológica completa teniendo en cuenta sus antecedentes médicos, entorno laboral, familiar, social etc....
SEGUNDO .- Con carácter previo y para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa tenemos que traer a colación la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria. Así, la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de sus servicios los siguientes:
a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es los mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea esta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.
e) Ausencia de fuerza mayor.
a. En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 , Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2000 y Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativa, Sección 4ª 815/2002 .
Tal responsabilidad de Administración 'es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el auto del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 ).
TERCERO .- Todo lo dicho hasta ahora en relación tanto con los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración como con relación al carácter objetivo de esta forma de responsabilidad, debe ponerse en relación con los límites de la responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria; la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes (ninguno de los cuales aparece desatendido en este caso):
- Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento.
- Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico.
Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento ( STS 1ª, 25 de Abril 1994 ).
A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión ( que llevarla la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
Traemos a colación asimismo por ser interés para el caso, las conclusiones contenidas en la pagina Web Psiquiatria.com con ocasión de la información sobre el manual de Urgencias Psiquiátricas/chinchillla a quintero fj correasjvegam, se dice' está claro que la sociedad actual y la medicina moderna exigen cada vez más a los medios una atención más acorde a todo tipo de demandas asistenciales y sobre todo en las urgencias y en particular en las urgencias psiquiátricas, con unas características diferenciadas del resto de urgencias médicas, tanto en lo clínico como en lo terapéutico, así como en el interés epidemiológico, es decir, el Servicio de Urgencias Psiquiatrica, tiene unas características diferenciadas del resto de urgencias medicas,
CUARTO .- Sentado lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa apuntaremos como antecedentes básicos a tener en cuenta lo siguientes. El hijo y hermano de los recurrentes fallece el 20 de julio de 2009, en principio a consecuencia de accidente de tráfico; el día 19 de julio de 2009 fue atendido por, en primer lugar el medico de la DYA tras aviso al 112 por el propio muchacho que les informó de que iba a intentar suicidarse, acudió también una patrulla de la Policía Foral y la diligencias obran a los folios 22 y 23 . De ello se desprende por un lado que el joven, se hizo un leve corte en las muñecas y que había abierto la bombona de gas, aunque al parecer, no llegó a aspirar gas alguno, pues, cuando llegó el médico de la DYA, el chico se encontraba fuera del coche hablando todavía con el 112, es decir Tras ello, fue llevado al Hospital de Navarra, a Urgencias y fue atendido por el Servicio de Psiquiatría de Urgencias del Hospital de Navarra y obra el Informe que se realiza por la Psiquiatra MIR y visado por el Psiquiatra titular donde consta la valoración y el resultado de la exploración psicopatológica que se practicó y obra decimos a los folios 37 y siguientes a la que nos remitimos. Así se decía lo siguiente :
'ESTADO ACTUAL
Acude a urgencias traído por el 112 por intento autolítico. Durante el traslado a urgencias se le ha administrado 1 cp de Valium 10 mg. Cuando acudimos a valorar al paciente se encuentra tranquilo y adecuado. Refiere que a veces piensa en la muerte porque su vida 'es muy aburrido estoy cansado de hacer siempre lo mismo'. Comenta que hoy ha pensado en quitarse la vida y tras dejar un mensaje telefónico a su psiquiatra de referencia (Dr. Carmelo ) informándole de la intención de suicidarse ha introducido una bombona de butano en el coche y le ha hecho una pequeña raja para facilitar la salida del gas. Ha decidido llamar al 112 informando de la situación 'porque he pensado que si no venían a buscarme mis órganos no servirían para nadie'.Cuando ha acudido la ambulancia medicalizada lo han encontrado fiera de coche, hablando aún con el 112. Se ha realizado superficiales autolesiones en la zona dorsal del antebrazo. Solicita que no avisemos a su familia de lo sucedido porque 'no quiere preocuparlos'. Describe el gesto autolítico como impulsivo y verbaliza querer irse a casa para 'descansar y estar con su familia'. Niega tener problemas en el momento actual y no relaciona el episodio con ningún acontecimiento estresante.
Comenta que tiene consulta con Don. Carmelo este jueves, verbaliza su intención de acudir a la misma y llamar anteriormente al doctor para informarle de que se encuentra bien.
EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA
Consciente y orientado en tiempo, espacio y situación. Euprosexia. Escasa resonancia y reactividad afectiva. Discurso espontáneo, pobre en contenido pero coherente. Sueño y apetito conservados. No se objetiva sintomatología afectiva nuclear.No se objetivan alteraciones de la forma, curso ni contenido del pensamiento ni de la sensopercepción. Niega alteraciones de la vivencia del yo.Impresiona de escasos recursos intelectuales.Refiere ideas de muerte, aunque no presenta ideación autolítica estructurada y realiza planes de futuro a corto plazo.
EVOLUCIÓN.
Tras valorar al paciente se considera que no existen criterios de ingreso urgente en la UHP, por no presentar el paciente cuadro afectivo nuclear ni sintomatología de corte psicótico ni ideación autolítica estructurada, realizando planes de futuro a corto plazo y critica parcial del gesto. Tiene cita con su psiquiatra de referencia el próximo jueves, aunque se le aconseja que se ponga en contacto con él con anterioridad para informarle de lo sucedido.
DIAGNÓSTICO.
X84 Suicidio y lesión intencionalmente autoinflingida por medios no especificados.
TRATAMIENTO.
El habitual.
PLAN DE ALTA.
Revisión:
Continuará tratamiento en su psiquíatra de referencia.'
Esto ocurre el día 19 de julio de 2009, el día 20 de julio de 2009, sufre un 'accidente de circulación' al colisionar el vehículo que conducía con un árbol y fallece ese mismo día por la noche.
De las diligencias y del Atestado que levanta la Policía Foral y de la Inspección Ocular se desprende que el accidente se produce por salida de vía y colisión con árbol, la calzada se encontraba seca, en buen estado de conservación, había visibilidad, puesto que se produce un accidente en pleno día, era una zona de curvas, y había señal de presencia de curvas peligrosas y la velocidad máxima estaba limitada a 50 Km/hora. Se indica por la Policía Foral que no hay huellas de frenada ni de derrape y que el conductor llevaba puesto el cinturón. Obra al folio 33 un apartado de conclusiones de la Policía Foral en el sentido de que pudiera no tratarse de un accidente propiamente fortuito, sino de un suicidio que parece colegir del estado psicológico que sufría el chico fallecido. Obran dos Informes Periciales de parte, el Informe Pericial de la parte actora realizado por Psiquiatra, según el cual, había datos o señales en la entrevista y en la exploración psicopatológica practicada por los Psiquiatras del Servicio Navarra de Salud que les podían hacer sospechar de la psicopatología del paciente y un mayor rasgo suicida por el contrario del informe pericial que la parte demandada se infiere que siguiéndose los protocolos para estos casos, se le evaluó meticulosamente según se desprende del informe al que ya se ha hecho referencia y teniendo en cuenta factores que les llevaron a concluir el carácter leve de la tentativa de suicidio.
QUINTO.- Llegados a este punto tenemos por un lado que incidir en la cuestión planteada por el Juez a quo en la sentencia de que es muy dudoso que en este caso nos encontremos ante un supuesto de suicidio. El Juzgador a quo apunta que no existe prueba absoluta de que estemos ante un supuesto de suicidio. Viene entonces a fallar uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial, a saber daño antijurídico. A la vista de todo lo actuado no existe evidencia absoluta de que el fallecimiento del hijo de los demandantes fuera un suicidio. Sí hay algún indicio que pudiera apuntar al suicidio. Así se recoge en la diligencia practicada por el Policía Foral, en el folio 33, a la que antes hemos hecho mención. Estaba también el informe de la médico forense, página 80 de nuestras actuaciones que dice que la causa del fallecimiento compatibiliza mal con el accidente, pero por el contrario existen dudas bastante razonables de que nos encontramos ante un posible suicidio. Para empezar, y así lo apunta el Juzgador a quo, el conductor llevaba puesto el cinturón, lo que se casa mal con la intención de suicidarse haciendo uso del vehículo. Por otra parte, previo intento de suicidio del día anterior al fallecimiento ha quedado bastante 'descafeinado' en la medida en que, primero, avisa al 112, estaba fuera del vehículo en todo momento, no parece que hubiera aspirado ningún tipo de gas, no se hizo cortes importantes en las muñecas...., todo lo cual puede ser tenido en cuenta a los efectos de valorar si efectivamente existen datos suficientes para poder concluir que se trató de un suicidio. Hay que advertir que solo en el supuesto si concluyéramos que estamos ante un posible suicidio, habríamos de dilucidar si se valoró o no correctamente por parte del servicio de psiquiatría de urgencias la situación del joven y si se constató o no acertadamente por lo psiquiatras intervinientes la existencia de un grave riesgo suicida. Decimos esto porque la apelante sustenta la demanda de responsabilidad patrimonial en la existencia de un suicidio que entiende se hubiera podido evitar de haberse adoptado medidas tales como ingreso hospitalario y aviso a su familia, o tratamiento farmacológico. Si se concluye que no hubo suicidio, no se puede imputar el hecho causal a la Administración sanitaria por el resultado del posterior fallecimiento entre otras cosas porque la parte actora y hoy apelante, no lo plantea ni lo pretende. En cualquier caso, si consideráramos que existe suicidio, hemos de examinar el segundo planteamiento que con carácter subsidiario hace el Juzgador a quo de que no existe deficiente actuación médica. Se ha de advertir que no contamos con prueba judicial pericial. Ya hemos dicho que tenemos dos pruebas periciales de parte y, en ausencia de otros datos y de prueba pericial judicial dirimente, de una valoración conjunta y armónica de la prueba practicada, en este caso, no se concluye que exista prueba suficiente de que los psiquiatras de urgencias tuvieran datos que objetivaran un riesgo grave o importante de suicidio ni de que procediese el ingreso involuntario ni tampoco el aviso a la familia cuando el paciente mostró su negativa a que informase a la familia para no preocuparla. Es sabido de todos que el Servicio de Urgencias Psiquiatría sigue sus protocolos en estos supuestos y es sabido también como hemos apuntado más arriba que la sociedad actual y la medicina moderna exigen también cada vez más a los medios una atención más acorde a todo tipo de demandas asistenciales y sobre todo en las urgencias, en particular de las urgencias psiquiátricas con unas características diferenciadas del resto de urgencias médicas, tanto en lo clínico como en lo terapéutico, así como en el interés epidemiológico, es decir, el servicio de urgencias psiquiátrica tiene unas características diferenciadas del resto de urgencias médicas y ello indaga sobre objeto de que se puedan predecir por los médicos psiquiatras ciertos niveles de riesgo y, según ello, predecir conductas. Pues bien volvemos a reiterar en el presente caso que del conjunto de la prueba practicada incluida también las testificales y testificales periciales de los médicos intervinientes, no hay prueba suficiente de que la valoración psicopatológica del paciente fuera inadecuada o con infracción a la lex artis ad hoc, habiéndose valorado y explorado todos aquellos aspectos que los protocolos en capítulo de psiquiatría exigen, debiéndose por ello concluir que, la resolución recurrida es conforme a Derecho tal y como lo declaró el Juzgador a quo en su sentencia, debiéndose por todo ello desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora frente a sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento ordinario nº 385/2011.
Se condena en costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

