Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 965/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2012 de 29 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 965/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 122/2012

Partes: TUNEL DE VALLVIDRERA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 965

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 122/2012, interpuesto por TUNEL DE VALLVIDRERA, S.L., representado por la Procuradora D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada por la entidad Túnel de Vallvidrera S.L., en relación con la reclamación económico-administrativa número 08/07283/2010 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Cataluña de la AEAT por el que se deniega la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria resultante del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

La resolución del TEARC inadmite a trámite la solicitud de suspensión por falta de competencia, acordando dar traslado de la misma al órgano de recaudación.

SEGUNDO.-En primer lugar, no pueden tener acogida las pretensiones de la actora sobre aplicación del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de una normativa legal no aplicable al caso de autos, en el que se insta una suspensión en vía económico- administrativa que, como tal, está sujeta a la regulación específica estipulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Reglamento de desarrollo, tal como se expondrá en los fundamentos siguientes.

TERCERO.-En cuanto al defecto de motivación alegado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

Todo cuanto antecede conduce a la desestimación de la tesis del recurrente, que ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron al TEARC a la inadmisión de su solicitud de suspensión habida cuenta que en la resolución combatida constan explícita y pormenorizadamente las causas y normativa legal determinante de la falta de competencia apreciada por dicho órgano.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa viene regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que contempla los siguientes supuestos:

' 1.- La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.- Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, se acordará previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

3.- El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

4.- Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.'

Ahora bien, en los dos primeros casos la competencia le corresponde al órgano de recaudación, mientras que en los dos siguientes se atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos, todo ello según lo previsto en los artículos 39 a 47 del Real Decreto 520/2005 del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de Revisión en vía administrativa.

El articulo 39 regula los supuestos de suspensión y, tras establecer que la mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico- administrativa, dispone en su apartado segundo:

' No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.'

En materia de competencias, el artículo 43.2 del Real Decreto 520/2005 estipula que en el caso de solicitudes de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003 , la competencia para su tramitación y resolución le corresponde al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

Por otro lado, tratándose de competencias del TEARC, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005 , según el cual:

'El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.'

QUINTO.-Sentado lo anterior, en el caso de autos el TEARC inadmite a trámite la solicitud de suspensión al estimar que carece de competencia por cuanto se instó una suspensión automática con aportación de garantías, supuesto subsumible en el artículo 39.2.a) del Real Decreto 520/2005 que, como tal, supone la atribución de competencia para resolver al órgano de recaudación correspondiente.

Examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que la solicitud de suspensión formulada por el recurrente en la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEARC el 5 de mayo de 2010 se limitó a la mera petición de suspensión del acto administrativo impugnado (denegación de aplazamiento/fraccionamiento de deuda tributaria) ofreciendo como garantía 'la finca sita en la calle Vic nº 24 de la ciudad de Barcelona'.

Visto el tenor literal de la solicitud de suspensión, no cabe interpretar que se trataba de supuestos fundamentados en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación o de algún error aritmético, material o de hecho, que son los únicos en los que el TEARC ostenta competencia para resolver la petición.

En consecuencia, las alegaciones de la actora han de ser desestimadas.

SEXTO.-Los argumentos de la actora sobre posible subsanación de las deficiencias, en su caso, apreciadas en su solicitud de suspensión, han de ser asimismo rechazadas habida cuenta que la situación no es subsumible en el artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005 por cuanto, el artículo 2.2 del mismo texto legal al que se remite, contempla la subsanación respecto de aquellos extremos enumerados en su apartado primero, relativos a la identificación del recurrente y del acto impugnado, domicilio de notificaciones y demás datos formales necesarios para su tramitación, pero no cabe ni la subsunción de aquella documentación tendente a acreditar el fondo del asunto litigioso ni los fundamentos de la propia pretensión del reclamante quien, como tal, tiene la facultad y, por tanto, la responsabilidad, de formular sus demandas y solicitudes en los términos que a su derecho convengan.

En idénticos términos y, en relación a la subsanación en el procedimiento económico-administrativo, esta Sala y Sección, se ha pronunciado, entre otras, en las Sentencias núm 380/2009 , 1193/13, de 27 de noviembre y la más reciente 733/2014, de 30 de septiembre , en el siguiente sentido:

"Alegación que debe ser desestimada por cuanto dicho requerimiento de subsanación está referido a subsanar las deficiencias formales de los escritos de solicitud pero no puede ser entendido como una obligación de los órganos económico administrativos para suplir deficiencias de carácter sustantivo, criterio este que ha sido seguido por la jurisprudencia del TS en las sentencias de 10 de marzo de 2000 y 24 de mayo de 2007 .

Así debe interpretarse en la actualidad el artículo 46.3 del RD 520/2005 el cual señala que ' examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2 ', la obligación de requerir para la subsanación de los escritos de solicitud o iniciación que contempla el artículo 2.2 del citado RD -análoga al artículo 71 de la Ley 30/1992 - se extiende sólo a los documentos de carácter preceptivo, que actúan como óbice procedimental, pero en modo alguno puede referirse a la aportación de documentos de carácter sustantivo o material que la parte puede aportar en apoyo de su pretensión de fondo dirigida a la suspensión de la ejecutividad del acto."

SÉPTIMO.-Las alegaciones del demandante sobre la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de una suspensión, esto es, fumus boni iurisy periculum in mora, no pueden ser tomados en consideración en esta sede en la que el objeto del litigio viene únicamente constituido por la resolución del TEARC impugnada.

Finalmente, sobre la última de las cuestiones planteadas por la demandante nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 811/2015, de 10 de julio , en los siguientes términos:

«SEXTO:En cuanto a la última de las pretensiones de la demanda, la parte recurrente aduce que, caso de no entenderse concedida la suspensión por los anteriores motivos -ya examinados- y considerarse al TEARC incompetente para conocer de la solicitud de suspensión, debiera haberse otorgado un plazo para poder remitir la solicitud de suspensión al órgano administrativo gestor competente.

La resolución impugnada acuerda remitir la solicitud al órgano competente, por lo que carece de sentido la pretensión de que se conceda plazo a la interesada para remitir la solicitud de suspensión al órgano administrativo competente, cuando el TEARC ya lo ha acordado de oficio.

Aduce también la parte actora que se le hubiera debido otorgar el trámite de subsanación de la solicitud de suspensión previsto en el artículo 2.2 del Reglamento de revisión, mientras que se ha tenido por no presentada la solicitud a todos los efectos, causándole indefensión.

Pues bien, el objeto de la presente litis se ciñe a la resolución del TEARC ya descrita, no siendo objeto del mismo la actuación del 'órgano competente' al que se acuerda remitir la solicitud. No siendo el TEARC competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión amparadas en el supuesto previsto en el artículo 39.2.a) del Reglamento de revisión, como es el caso que nos ocupa, la omisión del trámite de subsanación que denuncia la demandante, de ser procedente su otorgamiento, no supone infracción procedimental alguna por parte del TEARC, al ser incompetente para la tramitación de la solicitud y haber acordado la remisión de la solicitud al 'órgano competente para pronunciarse'.

No obstante, pese al escaso desarrollo del motivo de impugnación, el recurso ha de prosperar en parte en lo que hace a la declaración que se efectúa en la parte dispositiva en el sentido de que la solicitud ha de tenerse por presentada a todos los efectos. Como expresa la propia resolución impugnada en el fundamento de derecho segundo in fine y reitera en el fundamento de derecho tercero, el TEA carece de competencia para 'intervenir' en la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión fundamentadas en el supuesto del artículo 39.2.a) del Reglamento de revisión; por ello, procede a inadmitir la solicitud a trámite (ante el TEA, se entiende) y 'remitirla al órgano competente para pronunciarse toda vez que carece de competencia este Tribunal'. En consecuencia, por ello, no es conforme a derecho y causa indefensión a la recurrente la declaración que se efectúa la parte dispositiva de la resolución impugnada en el sentido que la solicitud de suspensión debe tenerse por no presentada a todos los efectos, al exceder tal pronunciamiento de la competencia del TEARC y ser contradictoria con lo acordado en la propia resolución: dar traslado de la solicitud de suspensión al órgano competente para pronunciarse. »

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con el art. 70.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial del presente recurso, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada en los limitados términos expuestos. Dado el sentido del fallo, no procede condena en costas, a tenor de lo previsto en el art. 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso-administrativo número 122/2012, promovido por Tunel de Vallvidera, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de noviembre de 2011, dictada en la pieza de admisión a trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07283/2010, que anulamos en parte, por no ser conforme a derecho, únicamente en cuanto declara que la solicitud debe tenerse por no presentada a todos los efectos; debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.