Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 966/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2465/1998 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 966/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101083

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:11513


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 2465/1998

Partes: Jose Ignacio C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA

GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandado: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 966

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2465/1998, interpuesto por Jose Ignacio , representado por el Procurador ESTHER SUÑER OLLE , contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT y contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ESTHER SUÑER OLLE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de declaración de la responsabilidad de la Administración sanitaria y en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños físicos sufridos por el recurrente, estableciendo el título de imputación en la deficiente actuación médica.

Los datos relevantes para la resolución del litigio son los siguientes:

1º Aparición en el paciente de una tumoración latero cervical derecha, neurinoma benigno de uno de los pares bajos de la base del craneo.

2º Intervenciones quirúrgicas en febrero y septiembre de 1988 con recesión parcial del tumor.

3º Exploraciones por TAC y RMN el 18/1/89 y 24/2/92, respectivamente, que dan constancia de persistencia de restos tumorales y tumoración, pero en ambos casos sin evidencia intracraneal.

En el informe valorativo del CRAM se manifiesta que el resultado de la RMN objetiva recidiva.

Con fecha 19/3/92 se indica el control a los 6 meses, la valoración del posible crecimiento, y en caso de aumento, la posible intervención.

4º A tenor de la historia clínica, la siguiente actuación tuvo lugar el 21/7/94, constatándose que el paciente se encontraba bien, y que "el doctor Luis le habla de las posibilidades quirúrgicas y de los riesgos. Se lo pensará".

El 9/2/95 se hace constar el buen estado del paciente, sin variación respecto a los últimos controles, a salvo cefaleas, y se solicita la práctica de RMN.

5º Practicada la misma se emite informe el 18/2/95 que da cuenta del aumento considerable del neurinoma con afectación intra y extracraneal, por lo que el 3/3/95 el médico encargado del caso informa a la Inspección Médica la conveniencia de un tratamiento de radiocirugía, al permitirlo el tamaño del neurinoma en tanto que una intervención tiene los riesgos de la zona que lo aloja y no daría la seguridad de que la extirpación fuera definitiva. Insta a que tal terapia no se demore.

El 10/10/95 un centro dependiente del Servei Català de la Salut informa que su sistema de radiocirugia no permite alcanzar lesiones extracraneales basales ni tratar timpanos de lesiones de 50 mm, que era el tamaño del neurinoma.

Derivado el caso a un centro privado, informa que dado el volumen y extensión de la lesión, no parece indicado el tratamiento entendido como dosis única, aunque podría ser incluido dentro del target fraccionado en 25 dosis, cuya eficacia es inferior al de 1 dosis única, probablemente, aunque la importancia de los efectos secundarios es menor.

El tratamiento se inicia el 15 de marzo de 1995 y finaliza el 26 de junio siguiente.

6º- El 13 de agosto y 18 de septiembre el paciente sufre crisis por hidrocefalia aguda, esofagitis, hematemesis y afectación pulmonar, que son resueltas adecuadamente.

El 4 de octubre ingresa en urgencias, con diagnóstico, entre otros extremos, de coma por hipertensión endocraneal.

Dos días después se constata en la historia clínica la imposibilidad de colocar un drenaje, pues se obstruye inmediatamente, y la inconveniencia de la intervención porque llevaría consigo la reproducción del quiste como ocurrió anteriormente; el facultativo manifiesta que no encuentra forma de solucionar definitivamente el problema.

Se añade que el paciente presenta compresión de tronco encefalo y cerebelo con riesgo de enclavamiento, y que consultado el neurocirujano, creen que no es posible la actitud quirúrgica. Pronóstico muy malo.

7º El 16 de octubre se solicita el alta voluntaria, siendo el paciente ingresado en otro Centro, en el que el 22 de noviembre se le practica una exeresis macroscópica total de neurinoma, con evolución postoperatoria correcta y no evidenciando el TAC de control restos del neurinoma, tal como resulta de la documentación médica aportada, y conforme al informe del CRAM.

SEGUNDO.- La relación de causalidad puramente natural de las secuelas cuya indemnización se reclama ha sido establecida por el CRAM con la hidrocefalia, la causa de la cual es a su vez la historia natural de la enfermedad con tratamiento conservador, esto es la radiocirugía.

La cuestión es valorar la praxis médica a fin de determinar si de tal resulta la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, lo que será procedente, en su caso, tomando por referencia el criterio de la lex artis, relevante para definir el daño sufrido como antijurídico. -ssts de 25 de enero de 1997, 9 de marzo y 21 de noviembre de 1998, 4 de abril de 2000 y 7 de junio de 2001.

No se ha presentado ninguna consideración técnica que corrobore el reproche formulado en la demanda por la recesión parcial del neurinoma en las intervenciones llevadas a efecto en el año 1988.

Por el contrario, tanto el informe forense como el aportado por la demandante hacen constar que desde el 24/2/92 resultaba indicada la intervención quirúrgica, habida cuenta que se había constatado la recidiva, objetivado el progresivo crecimiento del tumor y no alcanza entonces, o cuanto menos se había evidenciado, su naturaleza intracraneal.

No se hizo así, efectivamente, pero ello no es imputable a la actuación médica por cuanto se ha de dar por cierto que el 21 de julio de 1994 el paciente no prestó su consentimiento a la intervención, y por el contrario prefirió darse un tiempo para pensarlo.

En efecto, aunque con caracter general la prueba de la prestación del consentimiento incumbe a la Administración, siendo la escrita la adecuada, conforme a la previsión establecida en el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad , y sin perjuicio de que se pueda alcanzar por presunciones, en el presente caso no no encontramos ante una intervención de la que se cuestiona la prestación del consentimiento, sino, por el contrario, de una no prestación, al menos temporal, del consentimiento a la intervención, lo que aparece fuera de la anterior consideración sobre la carga de la prueba y su forma, siendo la constancia como observación en el historial clínico la adecuada, al no establecer la ley un documento específico al caso; sin que, por otra parte, exista ningún elemento que permita dudar de la veracidad de tal observación ni de la extensión de la información dada en la medida en que se hizo constar en el propio historial, no en documento elaborado "ad hoc", y en fecha muy alejada del agravamiento de la patología por su expansión intracraneal y , desde luego, de cualquier tipo de reclamación.

No prestación del consentimiento que debía ser respetada aún cuando el criterio médico fuera contrario, habida cuenta de que se trataba del reconocimiento de la autonomía del paciente para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presentaban, de acuerdo con sus propios intereses y preferencia -stc 132/1989 de 18 de junio-.

TERCERO.- El problema se centra pues en valorar la decisión médica de someter al paciente a radiotarapia en lugar de llevar a efecto una intervención quirúrgica, una vez el neurinoma es intracraneal.

Valoración dificil pues efectivamente la intervención había de considerarse de riesgo, por la extensión intracraneal del tumor, si bien había de ser de mayor efectividad de la radiotarapia.

El forense informa al respecto que las dos alternativas serían aceptadas y/o discutibles ... por lo que considera correcta la aplicación de la radiocirugía estereotóxica.

Por su parte el CRAM manifiesta que el hecho de intentar un tratamiento no agresivo en primera instancia es razonable; y difiere la indicación de una actitud más agresiva, esto es la intervención, al mes de agosto de 1995, cuando se ha manifestado el fracaso de la radiotarapia.

El informe médico de parte se inclina decididamente por la cirugía porque se trataba de un paciente joven y la lesión es de características histiológicas benignas, añadiendo que la cirugía es el único tratamiento curativo, y que por tanto se ha de agotar. No menciona riesgos de la intervención.

No cabe llegar a considerar la responsabilidad patrimonial en función del criterio puramente objetivo de la misma, entendiendo la objetividad como puramente mecánica de un comportamiento que se inserta en la causalidad material, tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de junio y 28 de mayo de 1991 , al ser abrumadora la posterior jurisprudencia que remite a la lex artis como antes se ha hecho referencia.

Y siendo así que ambas opciones eran aceptable y discutibles y que los informes no califican la radiotarapia como absoluta, exclusiva e indiscutiblemente indicada, sino de correcta y razonable, es procedente, en este caso específico, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la medida en que la opción quirúrgica aparecía como más adecuada "ad hoc", habida cuenta que su fracaso de la radiotarápia hacía previsible graves lesiones e incluso el fallecimiento al haberse objetivado recidiva y progresivo crecimiento del neurinoma, siendo así que la valoración de tal tratamiento conservador no había sido plenamente positivo para un Centro dependiente del Servei Català de la Salut, según se desprende por no constar con los sistemas precisos, y para el Centro privado que finalmente lo llevó a efecto en los términos que aparecen como interesados por el médico remitente, es decir en una sesión - facultativo que manifiesta la urgencia del tratamiento- practicándose en consecuencia en 25 sesiones lo que resta su efectividad, según tal Centro en términos de probabilidad que se materializó en la práctica.

En tanto que no aparecen mencionados específicamente los riesgos de la cirugía, sino sólo referencias a los que pudieran resultar de la zona a la que se había expandido el tumor, y, lo que es significativo, la constancia de que el criterio que llevó a no ponderar la opción quirúrgica fue el de su ineficacia porque ello no impediría la reproducción del quiste, como se desprende de tal observación en la historia médica y ya en el mes de octubre, cuando era indudable la ineficacia de la radioterápia, lo que lleva al facultativo a hacer constar que no encuentra la forma de solucionar definitivamente el problema; criterio seguido en términos absolutos y que aparece desmentido por la intervención, con exito, en el otro cuadro.

Exito éste, que en la medida en que se produjo en circunstancias que habían de ser más difíciles por la progresión del tumor, sin que exista constancia que el buen resultado fuera extraodinario, es decir, en contra del cálculo de probabilidades, abundan en la consideración de que la cirugía era el tratamiento más adecuado.

A lo que cabe añadir, en otro orden de consideraciones, que no existe constancia de la proposición al paciente de intervención quirúrgica -como sí anteriormente- y sí únicamente la puesta en su conocimiento de la indicación de radioterapia, y aún con consejo de no demorarse lo que en tal medida derivó al facultativo la responsabilidad del resultado del tratamiento.

CUARTO.- Cuantas secuelas constata la demandante resultan relacionadas con el tratamiento por radioterapia, toda vez que, según informa el CRAM, son secundarias a la hidrocefalia, que según el mismo dictamen se presentó en agosto de 1995 , es decir una vez que la radioterapia resultó fallida, de suerte que, de haberse intervenido con anterioridad, hay que colegir que la causa inmediata no hubiera hecho su aparición, y por ello las secuelas.

No obstante, en la relación causal incide la propia actitud del paciente, junto con la actuación médica, toda vez que, como antes se ha expuesto, advertido de la posibilidad de una intervención quirúrgica en época enque no existía evidencia de que la tumoración fuera intracraneal y por tanto sin riesgo constatado, decidió libremente y en ejercicio de su propio derecho cuanto menos postponer la intervención, la cual, en la medida en que razonablemente es de suponer que hubiera "solucionado " el problema -en términos de la demanda- como así ocurrió finalmente, también hubiera impedido la evolución de la patología con sus secuelas.

Se pondera el tanto de culpa de la Administración sanitaria en la mitad.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se considera ajustada en relación a las secuelas resultantes la de 321.855.20 euros, por lo que la indemnización ha de ser fijada en 160.927.60 euros.

QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 2465/1998 interpuesto por D. Jose Ignacio contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho y en su lugar se condena al Departament de Sanitat i Seguretat social de la Generalitat de Catalunya y al Institut Català de la Salut a indemnizar solidariamente a la recurrente con la cantidad de 160.927.60 euros. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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