Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 966/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2005 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 966/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12864


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 172/2005

Parte apelante: Manuel

Representante de la parte apelante: Bernardo

Parte apelada: DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 966/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/04/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 505/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 8/6/04 de la Consellera d'Interior que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de la Consellera de 18/11/03 que acuerda el cese del recurrente como Responsable del Programa de Coordinación de Emergencias 113 que ocupaba como funcionario interino del cuerpo superior de la Administración de la Generalitat grupo A. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2005 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2004 de la Consellera d' Interior que desestimó el recurso interpuesto contras el cese del apelante en el cargo de Responsable del Programa de Coordinación de Emergencias 113.

En el recurso de apelación se alega la inexistencia de causa legal en el cese del interesado; la falta de motivación de la resolución administrativa; por último, desviación de poder.

En el escrito de oposición, la dirección letrada de la Generalitat de Catalunya, mantiene la legalidad de la resolución administrativa de cese del apelante, como de la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que la sentencia impugnada debe mantenerse en sus propios términos por cuanto en la misma se expresa los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, así como los acertados razonamientos jurídicos que reflejan la mejor doctrina aplicable al caso controvertido, con mención de la legislación aplicable y de la jurisprudencia.

Este Tribunal debería terminar esta sentencia simplemente ratificando punto por punto lo expresado brillantemente en la sentencia dictada en primera instancia, pero en aras del principio de tutela judicial efectiva, se añadirá lo siguiente.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

En nuestro ordenamiento y en las diversas Administraciones Públicas, no existe un solo sistema o procedimiento para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, ni existe tampoco homogeneidad entre las situaciones de permanencia y estabilidad correspondientes a los diversos puestos. Pero, dada la variedad de Administraciones, de las tareas a desarrollar y de las diferentes circunstancias de los puestos de trabajo en ellas existentes, no resulta irrazonable, sino incluso fácilmente comprensible, esa multiplicidad de procedimientos y régimen de permanencia.

Esta doctrina, que se reitera en las sentencias del Tribunal Constitucional 18/1987, de 16 de febrero, y 10/1989, de 24 de enero , permite sostener la constitucionalidad del sistema de libre designación, cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, en la medida en que (y con independencia, como ahora se dirá, de que cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios operen otros bienes y valores distintos de los que aquellos principios incorporan) la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial ex art. 106.1 CE , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad.

La confianza que, en este sentido, puede predicarse de la libre designación, en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial.

Haciendo una síntesis de la normativa reseñada bien puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos:

Primero.- Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso.

Segundo.- Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones.

Tercero.- Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad.

Cuarto.- La objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad ") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos ", y serán públicas, con la consecuente facilitación del control.

En el presente caso, y por lo que ahora nos interesa, la resolución administrativa de cese del apelante se evidencia claramente la pérdida de confianza, aparte de otros motivos que también se manifiestan de forma expresa. Ello impide impugnar la mencionada resolución en función de una pretendida falta de motivación.

En cuanto a la desviación de poder, hay que tener en cuenta que La alegación de desviación de poder que se desliza en la demanda carece de base alguna, entre otras razones porque no se concreta qué otra finalidad distinta que la prosecución del interés general puede perseguirse con la resolución impugnada.

Con arreglo a los artículos 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y 63.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es una figura de importancia destacada en el control de la legalidad de los actos administrativos, como se acredita con su reconocimiento implícito en el artículo 106.1 de la Constitución, ya que si en este precepto se declara que los Tribunales controlan el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, si se demuestra que son torcidos o desviados los que la inspiran ha de revocarse o anularse la resolución o acto consiguiente porque no estarán guiados por la finalidad de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

No existe prueba alguna, ni siquiera indicio racional de que el cese del apelante se deba a desviación de poder en el ejercicio de las potestades administrativas.

Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación, debiendo imponerse las costas causadas a la parte apelante, por aplicación imperativa de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Constencioso - administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas caudas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de enero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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