Última revisión
26/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 966/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1547/2003 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 966/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100691
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2993
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1547/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 966/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Rafael Pérez Nieto
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por D. Silvio , representado por D. Javier Roldán García y asistido por letrado, contra acuerdo del Ayuntamiento de Almazora (Comisión de Gobierno), de 25 de agosto de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el actor frente al acuerdo del mismo órgano, de 7 de julio de 2003, por el que se declaró desierto el procedimiento abierto, concurso para arrendamiento de local destinado a Servicios Sociales u otros usos municipales, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Almazora, representado por D. Javier Roldán García y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo de 7 de julio de 2003 la Comisión de Gobierno decidió declarar desierto el concurso convocado al que había concurrido únicamente el actor, ofertando local comercial de 150 m2 planta baja de edificio de la C/ Caridad número dos, esquina a la Calle León XIII, concretando la oferta económica en 10.457'00 euros.
Interpuesto recurso potestativo de reposición, en sesión de 25 de agosto de 2003, la Comisión de Gobierno lo desestimó, confirmando el acto administrativo originario, que se había fundamentado en "no considerar idóneo" el local ofertado para los fines a los que se destinaría por sus características constructivas".
En la desestimación del recurso se recoge el artículo 74.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -posibilidad de declarar desierto el concurso- anudándose a un "informe del equipo social de base" del Ayuntamiento indicando que el local ofrecido en arrendamiento no cumplía "con ciertos requisitos establecidos en la normativa autonómica sobre los locales de Servicios Sociales como era "la disponibilidad de puerta de salida en caso de emergencia".
Pretende el actor se dicte Sentencia declarando no ajustados a Derecho y anulando los actos administrativos impugnados, reconociendo como situación jurídica individualizada a su favor el ahorro por el Ayuntamiento "de las recetas durante los cuatro años a razón de 10.457 euros menos los rendimientos que se acredite puede haber tenido el mismo derivados de dicho local", más los intereses legales procedentes de la indicada cuantía.
La demanda incorpora en los "Hechos" referencia a trámites previos a los acuerdos de la Comisión de Gobierno objeto de este recurso, así como al nuevo procedimiento contractual iniciado el 15 de septiembre de 2003, y concluido por acuerdo del mismo órgano de 15 de septiembre de 2003, por el que se adjudica el concurso para arrendamiento de local destinado a dependencias de Servicios Sociales, al tiempo que se excluyó la oferta del recurrente.
Se alega en la demanda que el Ayuntamiento hizo un uso incorrecto de la posibilidad legal de declarar desierto el concurso, por cuanto su oferta se ajustaba al pliego de condiciones, conforme había entendido la Mesa de Contratación y el aparejador municipal. Invoca los artículos 70.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y el art. 63.1 de la Ley 30/92 (desviación de poder).
La representación del Ayuntamiento opone que la Administración -al declarar desierto el concurso- ejercitó rectamente la opción de declarar desierto el concurso permitida el artículo 88 de la Ley de Contratos y la expresa previsión del pliego de cláusulas administrativas (cláusula 14ª ) atendiendo al interés general y dado que el local ofertado sólo disponía de un acceso a vía pública incumpliendo el pliego. Niega atisbo de desviación de poder en el actuar administrativo sometido a enjuiciamiento ya que en modo alguno se ha probado tal ilegalidad, como exige la jurisprudencia (con cita de varias SSTS). También alega que el acuerdo contó con los informes previos favorables del Secretario y del Interventor municipal
SEGUNDO.- No está de sobra comenzar anotando que no es objeto de este recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 10 de noviembre de 2003, por el que se adjudicó el concurso para arrendamiento de local destinado a servicios sociales, tras haberse declarado desierto el primer concurso mediante los acuerdos que sí se someten a enjuiciamiento de legalidad. Conforme el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional pudo haberse ampliado el recurso que nos ocupa a aquél nuevo acuerdo de la Comisión de Gobierno, pero no ha sido esa la opción ejercitada por el actor.
Hemos de partir de los siguientes hechos acreditados en el expediente:
El pliego de cláusulas administrativas rector de la selección del contratista, previo informe al efecto del arquitecto municipal, acotó las características del local a ofertar: situación dentro del perímetro delimitado en el mismo documento, así como tratarse de "planta baja con dos accesos a la vía pública" (cláusula 1ª ).
Presentada única oferta a cargo de D. Silvio , en fecha 19 de mayo de 2003, la Mesa de Contratación, procedió a la apertura de plicas, encontrando conforme la del recurrente.
El 28 de mayo, informa el Aparejador municipal que la única oferta para el arrendamiento de local destinado a dependencias de Servicios Sociales y otros usos municipales se ajustaba al pliego de cláusulas particulares rectoras de la contratación.
La Mesa de Contratación, reunida el 13 de junio de 2003, propone por unanimidad como adjudicatario a D. Silvio por el precio ofertado.
El 4 de julio de 2003, el Secretario General de Ayuntamiento suscribe informe respecto a la propuesta de declarar desierto el concurso en el que recuerda el tenor del artículo 88 TRLCAP con alusión a la viabilidad de hacerlo conforme a la Jurisprudencia del T.S. y al Tribunal de 1ª instancia de las Comunidades Europeas e indicando que, en cualquier caso el precepto no autoriza la arbitrariedad administrativa por el artículo 9.3 de la Constitución.
A dicho informe siguió propuesta de acuerdo -en el sentido de declarar desierto el concurso- elevada por el Alcalde a la Comisión de Gobierno el 4 de julio de 2003, figurando un "intervenido y conforme" con firma que suponemos corresponde al titular de la intervención de fondos.
- Adoptado el acuerdo de 7 de julio de 2003 y recurrido en reposición, un breve informe de la trabajadora social Dª. Asunción recogió que "desde el equipo Social de Base del Ayuntamiento se desestimó la idoneidad del local situado en la Calle Caridad nº 2 que hace esquina con la Calle León XIII, debido a sus características constructivas, pues no cumple con ciertos requisitos establecidos en la normativa que establece la Generalitat Valenciana sobre los locales de Servicios sociales, como es la disponibilidad de puerta de salida en caso de emergencia". Un nuevo informe del Secretario municipal, el 22 de agosto de 2003, vino a ratificar el anterior de 4 de julio de 2003.
TERCERO.- Ciertamente los artículos 74.3 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio , reconoce "el derecho de la Administración" a declarar desierto el concurso.
Aún con lo anterior, no es menos cierto la existencia de una corriente jurisprudencial que postula la improcedencia de declarar desierto el concurso apoyándose en la cláusula del pliego que así lo prevea cuando la oferta presentada fuere más ventajosa que los mínimos establecidos en el pliego (STS de 19 de abril de 1991 , RJ 3511), de manera que tal opción de la Administración entra en juego "si existiesen motivos o causas fácticas, lógicas, razonables y expresas, en referencia a la finalidad contractual perseguida en defensa del interés público prevalente, siempre encarnado en la actividad administrativa, sin que en ningún caso pueda servir de soporte a tal discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad de la Administración -prescrita por el artículo 9.3 de la Constitución ". (STS 20 de febrero de 1996, R.J. 1381); en el mismo sentido las SSTS más recientes de 19 de enero de 2001 (R.J. 1642), o 20 de julio de 2000.
En el caso de autos el facultativo llamado a considerar e informar al órgano de contratación si el local cumplía o no las prescripciones del pliego -el Aparejador municipal- informó sin ninguna duda en sentido afirmativo; criterio que hizo suyo por unanimidad la Mesa de Contratación. Sorprende que, interpuesto el recurso de reposición fuera la trabajadora social quien "desde el Equipo Social de base Ayuntamiento" evacuara informe abogando en contra de la "idoneidad del local" debido a sus "características constructivas". Más bien lo propio hubiera sido interesar el informe del Aparejador o también de otro técnico de Administración especial, facultativo de su misma rama de conocimientos, por ejemplo, del arquitecto municipal autor del informe técnico de 27 de marzo de 2002, que sirvió para elaborar tan repetido pliego.
No quiere decirse que en la configuración de las características del local que debiera acoger "los servicios sociales u otros usos municipales" fuera improcedente el informe de una trabajadora (o trabajador) social, sino que eso debiera haberse proveído con ocasión de la elaboración del pliego de cláusulas administrativas para obrar en consecuencia sobre el contenido del pliego en ese punto.
El local ofertado por el recurrente Sr. Silvio reunía los requisitos preestablecidos, ya que en la propuesta formulada dejó claro su compromiso de que, en caso de adjudicación, procedería a "construir un segundo acceso peatonal, corriendo el propietario con el coste que eso suponga".
Habría sido razonable y ajustado a Derecho, en hipótesis, decisión administrativa declarando desierto el concurso si el técnico competente hubiera informado la inviabilidad (técnica, urbanística etc.) de abrir nueva puerta para dicho segundo acceso en el local ofertado -que, casualmente, da a dos vías públicas- pero no fue eso lo informado, sin que se haya alegado siquiera por el Ayuntamiento la hipotética inviabilidad material o jurídica de abrir la segunda puerta. Por lo demás, ninguna cláusula del pliego se opone al ofrecimiento del único concursante.
Por lo anterior procede la estimación del recurso en cuanto a la pretensión anulatoria por disconformidad a Derecho de los acuerdos recurridos, sin que salve tal ilegalidad el hecho de que contara con informe jurídico previo del Secretario y fiscalización de conformidad por el Interventor (que por cierto, habrían integrado la Mesa de Contratación que elevó propuesta favorable a la Adjudicación del contrato), informes cualificados pero no vinculantes; aparte de que, si bien se lee ese informe del Secretario, no deja de apelarse en él a la interdicción de la arbitrariedad.
CUARTO.- La pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, que se traduce en el abono de indemnización sólo puede ser atendida parcialmente.
El montante de las rentas durante cuatro años a razón de 10.457 euros menos los rendimientos que se acredite pueda haber tenido el actor derivados de dicho local, se presenta superior al daño antijurídico sufrido por el actor, ya que, en hipótesis, resultaría beneficiado de no haber proveído el uso o explotación del local para otros fines. La Sala considera prudente cálculo la indemnización equivalente al 6% de la renta ofrecida correspondiente al tiempo del contrato -4 años- dándole el mismo tratamiento que si hubiera resultado rechazada su oferta ajustada al pliego por selección ilegal de un tercero.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio , representado por D. Javier Roldán García y asistido por letrado, contra acuerdo del Ayuntamiento de Almazora (Comisión de Gobierno), de 25 de agosto de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor frente al acuerdo del mismo órgano, de 7 de julio de 2003, por el que se declaró desierto el procedimiento abierto, concurso para arrendamiento de local destinado a Servicios Sociales u otros usos municipales.
2.- Se declaran contrarios a Derecho y anulan los actos impugnados.
3.- Se reconoce como situación jurídica individualizada del actor su derecho a percibir de dicho Ayuntamiento indemnización por importe resultante calculado conforme al fundamento de Derecho cuarto más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de interposición del recurso de reposición hasta su completo pago.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
