Última revisión
23/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 966/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2006 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 966/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100885
Encabezamiento
Recurso nº 336/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00966/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 336/2006
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 966
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el número 336/2006 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la
Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 21 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del
Sector PP-3 "Buenavista".
Son partes en dicho recurso: como recurrente la Asociación de Propietarios incluidos en el Sector Buenavista del
PGOU de Getafe representada por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno y dirigida por Letrado.
Como demandados: la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el
Ayuntamiento de Getafe, representado y dirigido por el letrado consistorial.
Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Roldán Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 21 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector PP-3 "Buenavista", promovido por el Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista".
Pretende la actora la anulación del acuerdo impugnado alegando dos motivos de impugnación:
En primer lugar, que el Plan Parcial es nulo al haber sido tramitado y aprobado por la Comunidad de Madrid, cuando, al tratarse de planeamiento de desarrollo del PGOU, la tramitación y aprobación correspondía al Ayuntamiento, en virtud de lo previsto en 'Los artículos 57, 59 y 61 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , sin que pueda reputarse como válida la delegación de competencias realizada por el Ayuntamiento de Getafe ya que según lo dispuesto en el art. 13.2 b) de la Ley 30/1992 "en ningún caso pueden ser objeto de delegación la adopción de disposiciones de carácter general".
Y, en segundo lugar, que es improcedente fijar como sistema de actuación el de la expropiación, ya que con ello se incumple el art. 4 de la Ley 6/98 de Suelo y Valoraciones que proclama la necesidad de que la Administración Pública respete la iniciativa de los particulares cuando ésta exista, dando preferencia- por tanto al sistema de compensación, además de que ese mismo precepto exige que la gestión pública, a través de la acción urbanizadora suscitará en la medida más amplia posible la participación privada.
La Comunidad autónoma se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso, reproduciendo, con carácter previo y por enésima vez, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Durante años lleva la letrada de la Comunidad de Madrid esgrimiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando se impugnan actos aprobatorios de instrumentos de planeamiento competencia de la Comunidad Autónoma por no haberse demandado al Ayuntamiento correspondiente. Y en igual número de veces este Tribunal ha recordado la extravagancia de esta excepción al orden contencioso. No se explica, pues, la reproducción recurrente de esta excepción a la que hemos dados respuesta en innumerables ocasiones y ya no vamos a repetir las razones que conducen a desestimarla, dando por reproducido lo que consta en nuestras sentencias en contestación a esa misma excepción esgrimida siempre por la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La cuestión que se suscita sobre la incompetencia de la Comisión de Urbanismo para aprobar definitivamente el Plan Parcial es de gran calado, por tratarse Getafe de una población de más de 15.000 habitantes, por lo que sería su pleno municipal el competente para aprobar el planeamiento de desarrollo y no la Comisión de Urbanismo y sin posibilidad - según la actora- de "delegar" esta competencia. Frente a ello, que ni siquiera ha merecido la atención del abogado consistorial, la letrada de la Comunidad expresa que no sabe de dónde se saca el recurrente que existe una "delegación de competencias del ayuntamiento" y mucho menos que el PP "ha sido elaborado y aprobado por la Comunidad Autónoma". Así, nos gustaría saber en qué folio del expediente administrativo está semejante delegación (en ninguno porque no la habido). Incumbe la carga de probar al que alega y el recurrente afirma pero no da pruebas ni hechos que corroboren lo que dice. Y añade que el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Parciales es la Comisión de Urbanismo de Madrid por imperativo del art. 61.3 de la Ley 9/01 al establecer que "La Comisión de Urbanismo de Madrid será el órgano competente para la aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de Planeamiento urbanísticos: b) Los planes parciales y especiales, así como sus modificaciones en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal".
Con estas resistencias se incurre en varios equívocos:
El primero, la Comisión de Urbanismo de Madrid está integrada en la estructura de la Consejería competente en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio. La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y de Administración de la Comunidad de Madrid, dispuso que «compete al Consejo de Gobierno la regulación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente. En el régimen vigente, el artículo 238 de la Ley Autonómica 9/2001 , del suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM), establece mantiene esa configuración orgánica al establecer que la Comisión de Urbanismo de Madrid es el órgano colegiado máximo de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad de Madrid en la materia objeto de la presente Ley. Forma parte de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a la que corresponde facilitar la infraestructura y los medios necesarios para su funcionamiento, y adopta sus acuerdos sobre la base de las propuestas formuladas por la Dirección General competente.
Con todo, al ser un órgano colegiado de conformación interadministrativa, respondiendo a la tipología a que se refiere el art. 22.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , no participa en la estructura jerárquica de la Administración a la que pertenezca, salvo disposición en contrario de la norma de creación o se desprenda de la naturaleza o funciones del órgano colegiado. Ahora bien, orgánicamente, que es lo que importa a efectos de legitimación, está integrada en la Comunidad Autónoma.
El segundo error que conviene aclarar es que la competencia para aprobar los planes parciales, en principio, solo corresponde a la Comisión de Urbanismo en el caso de que estos instrumentos se refieran a municipios de menos de 15.000 habitantes, lo que no es, obviamente, el caso de Getafe . En efecto, según el art. 61.4 de la LSM, el Pleno del Ayuntamiento de los municipios con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, será el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales. Solo cuando - esa aprobación definitiva - no corresponda al ayuntamiento, la competencia corresponde a la Comisión de Urbanismo (vid. art. 61.3 b).
Y, el siguiente equívoco, es que, en contra de lo señalado por la Letrada de la Comunidad, la aprobación definitiva del Plan Parcial por la Comisión de Urbanismo se produjo, efectivamente, a virtud de una delegación de competencias que el Ayuntamiento de Getafe había aprobado por acuerdo plenario de 4 de marzo de 2004 y la Comunidad aceptó a través de resolución de la de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 11 de julio de 2005, constando ambos acuerdos en el expediente.
De hecho en el acuerdo aprobatorio del plan parcial, se hace referencia al Decreto Autonómico 69/1983 de cuyo artículo 8º, apartado 2 resultaría que corresponde a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid aprobar, inicial, provisional y definitivamente los Planes parciales, a) cuando se haya encomendado por los Ayuntamientos su formulación a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, en virtud de lo prevenido en el art. 31.1 de la ley del Suelo (se refería naturalmente al Texto Refundido de 1976 y, entonces, en 1983, cuando se dictó el decreto autonómico sobre distribución de competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid, no existía legislación urbanística autonómica, sino que resultaba de aplicación de legislación estatal, conformada básicamente, en esta materia por el TRLS 76, el Reglamento de Planeamiento, y los Reales Decretos Leyes 3/80 y 16/81 . En una suerte de parétntesis hemos de recordar que la aprobación definitiva de los Planes Parciales, en el sistema del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 y de su reglamento, no correspondía a la Administración Local. Y del art. 138 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en orden a la aprobación definitiva, correspondería a la Comisión de Urbanismo, en los casos de Ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes y también, ahora por aplicación del Decreto Autonómico, Ambiente y Vivienda, en los casos del art. 31.1 de la ley del Suelo , esto es, cuando el plan no hubiese sido formulado por el Ayuntamiento, sino por la Comisión o por la Diputación (léase ahora la Comunidad de Madrid).
La competencia de los ayuntamientos capitales de provincia o de población superior a 50.000 habitantes para aprobar definitivamente los Planes Parciales se en el RDLey 16/81, cuyo artículo 5 estableció que los Ayuntamientos de capitales de provincia y ciudades de más de 50.000 habitantes serán competentes para la aprobación definitiva de Planes parciales y de Planes especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del Plan general.
Por lo demás, no debe olvidarse que el Decreto 69/1983, de 30 de junio , sobre distribución de competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid se trata de un decreto orgánico, no establece funciones y potestades, sino que distribuye interorgánicamente las que de la Legislación resultaban competencia de la Comunidad.
La disolución del problema no puede venir, por tanto, de la mano del Decreto 69/83 , sino del bloque de legalidad y no podemos considerarlo por ello vigente, en cuanto norma de atribución de potestad, ni incluible, por remisión, como norma reglamentaria en el sentido definitorio de las funciones a que se refieren los apartados a) y f) del art. 238.2 la LSM .
Por lo demás, el apartado e) de la Disposición derogatoria de la LSM establecela derogación de todas las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o contradigan los preceptos de la presente Ley.
La LSM en su artículo 59, al regular el Procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y Especiales contempla dos supuestos, según se trate de Planes Parciales o Especiales formulados por el Municipio o por otra Administración pública y el de los Planes de Iniciativa Particular, pero sin modulación, en lo que refiere a los planes parciales, en cuanto a la aprobación definitiva, cuyo ejercicio corresponde a la Administración urbanística que la tenga atribuida en cada caso de conformidad con la LSM, tal como expresamente señala el art. 5 .
Llegados a este punto, no obstante, se abre el problema de la delegación de competencias, cuya aplicación es recusada por la demandante con invocación del art. 13 de la Ley de Procedimiento Común , que la prohíbe, entre otros casos, para dictar disposiciones generales.
Ahora bien, ese precepto no resulta aplicable, porque se refiere a las relaciones (o delegaciones) interorgánicas, mientras que las relaciones intersubjetivas se tratan en el Artículo 9 de la LRJAPyPAC, según el cual las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente título. Con todo, en la Legislación de básica de Régimen local, no se contiene la regulación de esta cuestión.
Como es conocido, la delegación ha sido concebida tradicionalmente como una relación netamente interorgánica. La reforma legislativa del régimen jurídico de las Administraciones públicas operada con la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , por la que se modificaron algunos aspectos de la LRJAPyPAC, supuso en este sentido una importante ampliación, posibilitando la delegación de competencias a entes públicos vinculados o dependientes de la Administración titular de la misma. En este sentido, el art. 13.1 LRJAPyPAc dispone expresamente que «Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas».
En cualquier caso, quedaba al margen del régimen jurídico básico de las Administraciones públicas la hipótesis de delegación intersubjetivas entre distintas Administraciones territoriales, posibilidad que debemos entender queda atribuida al juicio que realice el legislador ordinario, en nuestro caso el de la LSM.
Es esencial, pues, acentuar que estaríamos ante un supuesto de delegación entre entidades territoriales distintas, que sí que contempla la LSM, detalladamente para la ejecución del planeamiento, y con carácter general para el resto de las competencias urbanísticas. En ese sentido, el artículo 74 LSM , bajo la rúbrica Gestión propia y en régimen de cooperación establece que la Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades de gestión admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones públicas y de régimen local. Por su parte, el art. 77 LSM (Delegación intersubjetiva de competencias) prevé, que toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de éstas, mientras no se produzca la publicación de su revocación.
En la sentencia de 19 de Abril de 2006 , admitimos el tipo de delegación que ahora se cuestiona, esto es, para la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo. Decíamos entonces que aquella delegación de competencias se efectuó en aplicación del art. 47.3 c) de la ley 7/1985, de 2 de abril , que autoriza la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, por lo que no existe supuesto de nulidad, siendo errónea en cambio la mención al art. 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se refiere a la delegación de competencias entre órganos de la misma Administración, cuando en este caso las implicadas son Administraciones diferentes.
Respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 23 de abril de 2002, que aceptó la delegación de competencias y aprobó inicialmente la Modificación Puntual, se ha de señalar que el art. 8.1 a) del Decreto 69/1983, de 30 de junio (que no figura derogado expresamente por la Ley 9/2001, de 17 de julio ), atribuye competencia para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales a la Comisión de Urbanismo cuando los Ayuntamientos hayan encomendado su formulación a la Consejería correspondiente, y los arts. 123 del Reglamento de Planeamiento y 31 del TRLS de 1976 , permiten que los Ayuntamientos encomienden su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo, no estimándose improcedente la aprobación simultánea, provisional y definitiva, en caso de que no hubieran de introducirse correcciones que impliquen nuevo trámite de información pública, por lo que tampoco se aprecia supuesto de nulidad y el motivo no puede prosperar.
Asimismo, en nuestra sentencia de 27-9-2006 (recurso nº 1131/2006 ), llegabamos a la conclusión de que el art. 242.2 de la LSM autorizaba esta clase de delegaciones, sin que a ello fuera óbice el art. 13.2 .b) de la LRJAPyPAC.
Tenemos que mantener este criterio, abundando en las razones que lo hacen soportar, pero también matizándolas.
En efecto, del art. 242 de la LSM( Cooperación interadministrativa) resulta la posibilidad, para asegurar, de acuerdo con su respectiva capacidad de gestión, el pleno y eficaz ejercicio por todos los municipios de la Comunidad de Madrid de las competencias urbanísticas, delegar en la Comunidad de Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión. Existe, por tanto, regulación expresa autonómica sobre esta delegación.
La Legislación Básica sobre régimen local, aunque en el artículo 47.2 h) se refiere a la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, lo hace a los efectos del funcionamiento de la entidad local, en cuanto al quórum exigido para este tipo de acuerdos, sin que de su contenido quepa inferir que quepan todo tipo de transferencia de funciones. Por el contrario, el art. 12.1 de la LPC establece que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los casos de delegación, sustitución y avocación previstos en la ley. Y esta delegación intersubjetiva específica, aunque no está contemplada en el marco de la legislación básica de régimen local, si se halla prevista precisamente en el art. 242 de la LSM . La posibilidad de la transferencia de esa función-potestad esta previamente contemplada, por tanto, dentro de las susceptibles de ser susceptibles de transmisión a través de delegación o de encomienda.
Y, finalmente, la Ley del Suelo de Madrid, que se ha preocupado de detallar la delegación interadmistrativa de competencias a efectos de la ejecución del planeamiento, también ha incorporado, con carácter general la delegación intersubjetiva, de los ayuntamientos a favor de la Comunidad, el ejercicio del resto de las competencias contempladas en la LSM, que incluye, lógicamente , la de aprobación del planeamiento .
TERCERO.- Por lo demás, no cabe en este recurso cuestionar el sistema de ejecución, por expropiación, establecido para la ejecución del sector, ya que esa determinación se contiene en el plan general.
Con todo, ya hemos resuelto esta cuestión en las sentencias dictadas con ocasión de los recursos interpuestos contra el planeamiento general, en los que se censuraba que el sistema de expropiación perjudicaba a los propietarios, carecía de justificación e incumplía el principio general recogido en el art. 4 de la Ley 6/98 de Suelo y Valoraciones, que proclama la necesidad de que la Administración Pública respete la iniciativa de los particulares cuando ésta exista, dando preferencia, por tanto, al sistema de compensación.
Decíamos entonces y repetimos ahora que el problema interpretativo del compromiso del art. 4 de la Ley 6/98 en la elección del sistema de ejecución, a decir verdad, ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001 , según la cual en ese precepto no se impone sistema alguno de ejecución, y tampoco se predetermina quién, cómo, o cuándo puede o debe participar. Estas opciones normativas corresponden al legislador autonómico.
No es posible, pues, compartir el rendimiento que se extrae por la recurrente del art. 4 de la Ley 6/98 .De modo que el problema se restringe a la justificación de la elección del sistema, porque aunque la Administración actuante pueda optar por cualesquiera de los sistemas de actuación, ello ha de serlo en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración. No debe confundirse la discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional), con el régimen contenido en la legislación autonómica, que más bien alude a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.
Sucede que es una decisión del planificador decidir si la actuación urbanística ha de ser pública (no sólo el control y dirección) o de iniciativa privada. Tal como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , el Estado puede establecer que el sacrificio de la iniciativa económica privada se compense o equilibre con una participación "en la medida más amplia posible". Y ello es lo que cabalmente impone el art. 4.2 de la Ley 6/98 , un mandato de promoción de la participación privada allí donde la actuación urbanística no sea particular, sino administrativa.
Pues bien, la gestión por expropiación de un sector cuyo uso predominante es el de vivienda de protección pública está justificado por la propia calificación de VPP, en cuanto medida dirigida a paliar la falta de vivienda protegida asequible para los ciudadanos con menos recursos, y conseguir fines constitucionales, siendo de notar, que para alcanzar ese objetivo las políticas de vivienda han de cohonestarse con las del uso suelo. Y si es posible identificar como política urbanística la construcción de Viviendas de Protección Pública en un determinado sector, la elección del sistema de actuación por expropiación es coherente con esa concreta política urbanística.
Como todos sabemos, en el caso de viviendas de protección pública el precio de venta máximo está sujeto a intervención administrativa, no operando en consecuencia de la interacción de la oferta y la demanda a través del sistema de precios en condiciones de libre competencia, por lo que va de suyo que la gestión urbanística de los sectores en que se prevea la construcción de viviendas con protección pública en un alto porcentaje se realice por expropiación. Y es que no podemos ponernos de espaldas a la realidad y desconocer las diferencias de precios entre las viviendas libres y las que cuentan con protección pública; en éstas se encuentra muy diluido uno de los componentes más importantes de los que conforman el precio producto inmobiliario en el mercado, cual es el valor de repercusión y ello determina que la iniciativa privada en orden a su promoción no sea equivalente a lo que ocurriría sin que existiese protección.
Igualmente, por definición, la vivienda de promoción pública está destinada a servir de residencia habitual y permanente. De modo que por los objetivos a alcanzar con la actuación y las necesidades colectivas a satisfacer, en el caso de sectores destinados fundamentalmente a la construcción de viviendas de protección pública, como insistimos es el caso, la justificación de la decisión de actuar por expropiación requiere de pocas explicaciones, porque las Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda tiene entre sus principios rectores promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a la vivienda (art. 47 de la Constitución), siendo notorio, por lo demás, que el incremento de los precios de la vivienda libre ha generado un importante desfase entre sus precios y los salarios que limita el acceso a una vivienda digna y adecuada.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigible s para decidir en otro sentido, ni que el recurso pudiera verse privado de su finalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Propietarios incluidos en el Sector Buenavista del PGOU de Getafe, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 21 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector PP-3 "Buenavista", sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
