Última revisión
14/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 966/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2630/2008 de 14 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 966/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100958
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 2630/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº. 966/10
En la ciudad de Valencia, a 14 de septiembre de 2010.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2630/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Cigars of Spain" S.L., representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Miralles Pérez, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 98.831,05 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el Acuerdo del T.E.A.R. así como la liquidación y la sanción que aquél confirma.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 26-3- 2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación 03/3513/04 (y acumulada 03/4792/04) interpuesta por "Cigars of Spain" S.L. contra la liquidación del Impuesto de Sociedades (IS) de 2001 por importe de 60.098,24 euros y contra el Acuerdo sancionador en que se impone a dicha entidad una multa de 30.854,05 euros , ello por incurrir en infracción grave tipificada en el art. 79 de la L.G.T. de 1963 .
La liquidación y la sanción referidas fueron decretadas por la Inspección Tributaria. Ésta rechazó la autoliquidación del impuesto presentada, pues la inspeccionada -hoy recurrente- consignó como deducción de la base 188.950 euros que había considerado como ajuste negativo o corrección de valor aplicable con arreglo al art. 12 de la
La recurrente alega que fue víctima de una estafa relacionada con el pago de los productos -cigarros puros- que ella vendía al por mayor, produciéndose impagos en las ventas. Las cantidades impagadas, por un error, debieron ir en la casilla correspondiente a "otras correcciones" (casilla 544), si bien se presentaron en la casilla 536. Sostiene la recurrente que el Acuerdo sancionador debe ser declarado nulo por falta de motivación porque ésta no se ha dado en lo que atañe al requisito de culpabilidad.
SEGUNDO.- La entidad recurrente se dedicaba a la venta al por mayor de puros a través de Internet , adhiriéndose a los servicios on-line del BBVA, de modo que suscribió contrato de afiliación al sistema de tarjetas de crédito que utilizaba como medio de cobro a los clientes. El BBVA, en 2001, fue advertido por la entidad emisora de las tarjetas de crédito que los auténticos titulares de dichas tarjetas no eran en realidad los compradores en las operaciones con la recurrente. En tal situación, el BBVA comenzó a cargar el importe de de las compras en la cuenta de la recurrente.
Estas circunstancias, sin embargo, en el criterio de la Inspección Tributaria (confirmado por el TEAR) no justifican las deducciones en la base del IS que la inspeccionada se hubo aplicado en su autoliquidación, lo cual dio lugar a la emisión de una nueva liquidación del Impuesto que, si bien fue impugnada en la vía económica administrativa , no lo ha sido en esta judicial.
Aquí se discute exclusivamente la conformidad a Derecho del Acuerdo sancionador, que castigó a la recurrente con relación a la referida deuda tributaria. Ya hemos dicho que la parte recurrente denuncia la falta de motivación de dicho acuerdo.
A tal respecto cabe recordar que , con carácter general , el art. 54.1 de la LRJAP y PAC establece que la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser sucinta en la referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 CE se impone que las resoluciones sancionadoras contengan, de modo implícito o explícito, las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su ratio decidendi, como consecuencia de una aplicación razonada del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SS.T.C. 122/1994, FJ 4 ; 37/2001, F.J. 6).
A través de la motivación de la Resolución sancionara podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Es igualmente pertinente recordar , ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal , sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( ST.C. 59/2004, FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi Administrativo es la administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la Resolución sancionadora , a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio , sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
En lo que atañe a las exigencias de culpabilidad como presupuesto de castigo de la conducta imputada -que es lo que en definitiva cuestiona la entidad sancionada-, contiene la Resolución sancionadora la siguiente justificación, aparte de unas consideraciones generales sobre el principio-requisito de culpabilidad: "No se ha apreciado la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la LGT ".
La consideración transcrita es más bien apodíctica y estereotipada; no pondera las circunstancias concretas del caso; no explica por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la recurrente, de modo que ésta no se encuentra en situación de conocer el juicio de culpabilidad en que se funda la imputación de responsabilidad.
Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cigars of Spain" S.L., por el ser el Acuerdo impugnado contrario a derecho, en la parte que confirma la sanción impuesta a la recurrente.
2º.- Anulamos parcialmente dicho Acuerdo y la resolución sancionadora de la que trae causa.
3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez.
