Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 966/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2013 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 966/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101412

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00966/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 966

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 331/13,promovido ante este Tribunal a instancia de la Letrada de los Servicios Jurídicos de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES,siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre resolución denegatoria presunta a Recurso de alzada por parte del Director General de Planificación, Calidad y Consumo del Gobierno de Extremadura de fecha 31 de agosto de 2012 y relativa a reclamación de cantidad dimanante de un Convenio.

Cuantía: 7.008 Euros

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la resolución denegatoria presunta a Recurso de alzada por parte del Director General de Planificación, Calidad y Consumo del Gobierno de Extremadura de fecha 31 de agosto de 2012 y relativa a reclamación de cantidad dimanante de un Convenio.

SEGUNDO.- Insta la Recurrente, Ayuntamiento de Torre de Don Miguel, la anulación de la Resolución indicada, declarando el Derecho al cumplimiento y al percibo de la cantidad correspondiente, más intereses. Subsidiariamente se solicita la cantidad de 7008 euros en concepto de daños y perjuicios, más costas. Por su parte la Administración en primer lugar pide la inadmisión al amparo del art 221 del ROF ya que se dice, que de conformidad a los arts. 21 y 22 de la LBRL, en relación al art 45 de la LJCA , no se aporta el Acuerdo emitido por el órgano competente para entablar la concreta acción.

Igualmente se dice que nos hallamos ante actos firmes y consentidos por no impugnarse el acto que impedía la suscripción del Convenio ni el referente a la ayuda por gastos extraordinarios de personal, señalándose asimismo que nos situamos ante un acto firme y consentido. En cuanto al fondo se pide la desestimación total de la demanda por entenderse que ya ha existido resarcimiento.

Comenzando por la primera causa de inadmisibilidad, convenimos con la Letrado de la Diputación, al entender que la acción se ha entablado correctamente. Consta del documento nº 1 de los aportados con el Recurso la solicitud del Alcalde expresando la voluntad de reclamar esta concreta acción y solicitando asistencia jurídica necesaria. Asimismo consta como documento nº 2 el dictamen del Secretario favorable a la acción entablada. Si se pone en conexión la misma con la normativa y en especial el art 21 k de la LBRL, al no ser la cuestión debatida competencia del Pleno, la conclusión debe ser la desestimación de este óbice.

Tampoco debe ser estimada la pretensión de inadmisibilidad por el resto de motivos. La Administración autonómica basa su desestimación en la resolución del Recurso administrativo, en cuestiones de fondo relativas a la existencia de Sentencias en el ámbito social y al hecho de que en realidad el Convenio no se llegó a firmar puesto que se trataba de un borrador, sin que se vulnere el Principio de Confianza legítima. Ahora sin embargo y en la contestación se manifiesta, que en mayo de 2012 existió una Resolución del Director General de Planificación que determinaba la inaplicación de la tramitación y firma del Convenio y que debió recurrirse. No estamos de acuerdo. El citado documento es una comunicación informativa sin más y sin pie de recurso y por lo que a la existencia de acto consentido y firme se refiere por el hecho de aceptar una subvención, es evidente que sin perjuicio de su relevancia en el procedimiento, se trata de otro acto administrativo diferente (resolución de concesión directa de subvención) dictado por órgano distinto que no guarda relación con el que ahora se recurre, al menos en el sentido que exige la Jurisprudencia.

TERCERO.- Por lo que al fondo respecta, damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que no son objeto de controversia. Vamos a centrarnos por tanto en las cuestiones en las que existe discrepancia entre las partes. Queda por tanto acreditado que el Ayuntamiento desde el año 2002, firmaba con el Gobierno autonómico, Convenios de carácter temporal en virtud de los cuales, se otorgaba una ayuda económica dirigida a abonar el mantenimiento de personal celador que prestaban los servicios en la localidad para la propia Consejería. El último se celebra con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogable. Así las cosas en noviembre de 2011 y como se hacía de costumbre se remite al Ayuntamiento un borrador en términos similares de otros anteriores donde se le pide la voluntad de acuerdo así como el requerimiento de una serie de documentación que se remite. Sin contestación sobre lo anterior, el Ayuntamiento procede a la contratación de los celadores tal y como al parecer era costumbre en la confianza de la aprobación del citado Convenio que tendría validez hasta el 30 de junio de 2012. Los celadores prestaron sus servicios tal y como se desprende de la documental y se les efectúa un abono que de acuerdo a la certificación supone al Ayuntamiento un gasto de 28370, 88 euros, desglosados en 21525 de nóminas y 6845, 88 de cuota empresarial. Ésta es precisamente la reclamación que se realiza. Sin embargo la Administración alega que el Convenio no se llegó a formalizar porque las Sentencias recaídas por los Tribunales habían determinado que este tipo de contrataciones plasmados en los referidos Convenios eran nulas y en consecuencia no podían llevarse a cabo. Además, se manifiesta que para paliar dicha situación se entregaron al amparo de un Decreto en materia de gastos extraordinarios la cantidad de 21024 euros con lo que ya no existe daño, ni tampoco vulneración del Principio de confianza legítima pues el Ayuntamiento debe ser consciente que la Administración debe actuar de acuerdo al Principio de legalidad y debían ser conocedores de la existencia de tales Resoluciones Judiciales. El principio de buena fe o confianza legítima , es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 )......Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.

Por otra parte, en la STS de 1-2-99 se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.......O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999) y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'. Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias dispares'. Pues bien, en este supuesto y al amparo de las relaciones autónomas de dos administraciones distintas se venía otorgando la concesión de unas prestaciones económicas durante varios y continuos periodos temporales, prestaciones sometidas al cumplimiento de unos requisitos determinados que el Ayuntamiento siempre cumplió, al igual que la Administración autonómica. Es a raíz de unas Sentencias posteriores, donde se determina la nulidad de tales prestaciones en lo referente a este tipo de contrataciones que los Convenios contenían. Sin embargo y sin dudar de la actuación correcta de la Administración autonómica una vez que posee conocimiento de dicha interpretación legal, no lo es menos que tal situación es comunicada al Ayuntamiento una vez puesta en marcha la elaboración del Convenio de 2012, obligando por tanto al Ayuntamiento y creándole una expectativa razonable relativa a que el Convenio se firmaría como había sucedido en otras ocasiones, aunque sin embargo no fue así. Prueba evidente de esa actuación que defraudó las expectativas lógicas creadas, es el hecho de la creación al amparo de un Decreto de una subvención que con otro nombre en realidad paliaba los gastos provocados al Municipio.

Entendemos por tanto que la actuación del Ayuntamiento se hallaba justificada, pese a que el Convenio formalmente no se hallaba firmado, pero por otra parte no es menos cierto que el Gobierno extremeño creó una Norma y realizó un abono que respondía a cubrir en la medida de lo posible los gastos provocados. Así las cosas, esta Sala entiende que debe existir una compensación entre lo gastado y lo recibido por la vía subvencional, ya que entender lo contrario determinaría un enriquecimiento injusto a favor del Ente Municipal. Sin embargo si procede el abono de la demasía abonada y que la parte cifra en 7008 euros, diferencia de lo abonado en sueldos y la subvención recibida, aunque a esta Sala SEUO, obtiene una cantidad algo mayor pero que no puede ser otorgada en virtud del Principio de congruencia.

CUARTO.- Tal y como prevé el art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Administración autonómica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de la petición principal y estimación de la subsidiaria, anulamos la resolución recurrida declarando la obligación de la Consejería de Salud Demandada u órgano competente autonómico a abonar al Ayuntamiento recurrente la cantidad de 7.008 euros más el interés legal. Ello con imposición de costas a la Administración autonómica.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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