Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 966/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1984/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 966/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100882
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4323
Núm. Roj: SAN 4323:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El 21-3-2013 la hoy demandante presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por un importe total de 226.640,10 €, cuya reclamación fue desestimada por la resolución recurrida de 4-6-2014 con el argumento de que la acción administrativa había prescrito.
La demanda rectora del proceso combate la prescripción al situar el dies a quo del plazo anual de prescripción en septiembre de 2012 con ocasión de tener conocimiento de la sentencia de error judicial dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y termina impetrando la nulidad de la resolución impugnada y que se ordene seguir adelante con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia aparece regulado en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), siendo así que el artículo 293.2 de esta última establece que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que concuerda con la norma del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", siendo de recordar que el artículo 1969 del Código Civil dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", cuyo conjunto normativo guarda una coherencia interna y responde a un mismo principio.
En el caso la reclamación administrativa se presentó el 21-3-2013, siendo así que la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda de referencia que está en el origen de la lesión de que se queja la demandante se vio afectada por el auto del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona de 16-12-2010 , que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución nº 171/2008 en relación con el embargo, subasta y adjudicación de la mitad indivisa adquirida por la parte aquí actora, situando la resolución impugnada precisamente en el precitado auto de nulidad de actuaciones de 16-12-2010 la referencia temporal para definir el dies a quo del plazo de prescripción de la acción administrativa, cuya tesis es combatida por la recurrente, que defiende que dicho dies a quo ha de situarse en su toma de conocimiento de la sentencia de error judicial en septiembre de 2012, por lo que la acción no estaría prescrita en su opinión en la fecha de presentación de la reclamación administrativa (21-3-2013 ).
Podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso al no resultar plausible la tesis de la actora en cuanto al dies a quo del cómputo del plazo anual de prescripción. El artículo 293.2 de la LOPJ es claro al establecer que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse", y en el supuesto enjuiciado la reclamación administrativa pudo presentarse ya tras el repetido auto de nulidad de actuaciones de 16-12-2010 habida cuenta que ya desde entonces la interesada podía calcular exactamente el importe de la lesión que reclamó en vía administrativa, sin que el recurso de error judicial nº 3/2011 ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pudiera tener la virtud de interrumpir el mentado plazo de prescripción de un año de que disponía la ahora demandante pues ni fue parte en el mismo, ni la sentencia de error judicial era necesaria para interponer la reclamación deducida por la interesada el 21-3-2013 bajo el título del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos dependientes de esa Administración (sic), por lo que la demanda de error judicial interpuesta por un tercero no podía afectar en nada a la acción administrativa ejercitada por la demandante y que fue declarada prescrita por la resolución recurrida, cuyo pronunciamiento aparece por todo ello conforme a Derecho, sin que el principio pro actione o el carácter restrictivo que ha de predicarse del instituto de la prescripción enerven la realidad de las fechas que han quedado consignadas, y que conducen inexorablemente a confirmar la resolución recurrida, sin que, en fin, resulte admisible la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ex artículo 69.b) de la LJ habida cuenta que la actora presentó en su momento el acuerdo corporativo exigido por el artículo 45.2.d) de la LJ a requerimiento de este Tribunal.
Fallo
1) Desestimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta resolución es susceptible del recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

