Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 966/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1984/2014 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 966/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100882

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4323

Núm. Roj: SAN  4323:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001984 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04258/2014

Demandante:MAGAMO IBÉRICA 2000 S.L.

Procurador:D. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido MAGAMO IBÉRICA 2000 S.L. representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 04 de junio de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de noviembre de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 4-6-2014 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La parte demandante adquirió en octubre de 2009 la mitad indivisa de una vivienda sita en Madrid como consecuencia de la tramitación del procedimiento de ejecución nº 171/2008 del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, vendiendo por su parte dicha mitad indivisa a un tercero en octubre de 2010. El referido Juzgado dictó en el sobredicho procedimiento de ejecución nº 171/2008 con fecha de 16-12-2010 un auto declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en relación con el embargo, subasta y adjudicación de la vivienda de referencia al haberse producido un error en la identificación del propietario de la misma, que no era la persona que tenía la condición de ejecutado en el referido procedimiento judicial. El verdadero propietario presentó una demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tramitó el procedimiento de error judicial nº 3/2011 y dictó la sentencia de 20-12-2011 declarando la existencia de un error judicial cometido por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona en el sobredicho procedimiento de ejecución. La hoy parte actora quiso comparecer en el precitado procedimiento de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que por providencia de 8-6-2012 rechazó dicha pretensión de comparecencia al haber recaído ya sentencia, si bien por diligencia del alto Tribunal de 11-9-2012 se accedió a su solicitud de entrega de una copia simple de la meritada sentencia de error judicial.

El 21-3-2013 la hoy demandante presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por un importe total de 226.640,10 €, cuya reclamación fue desestimada por la resolución recurrida de 4-6-2014 con el argumento de que la acción administrativa había prescrito.

La demanda rectora del proceso combate la prescripción al situar el dies a quo del plazo anual de prescripción en septiembre de 2012 con ocasión de tener conocimiento de la sentencia de error judicial dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y termina impetrando la nulidad de la resolución impugnada y que se ordene seguir adelante con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- El acto recurrido se ha basado en la prescripción de la acción administrativa, que también es opuesta por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia aparece regulado en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), siendo así que el artículo 293.2 de esta última establece que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que concuerda con la norma del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", siendo de recordar que el artículo 1969 del Código Civil dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", cuyo conjunto normativo guarda una coherencia interna y responde a un mismo principio.

En el caso la reclamación administrativa se presentó el 21-3-2013, siendo así que la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda de referencia que está en el origen de la lesión de que se queja la demandante se vio afectada por el auto del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona de 16-12-2010 , que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución nº 171/2008 en relación con el embargo, subasta y adjudicación de la mitad indivisa adquirida por la parte aquí actora, situando la resolución impugnada precisamente en el precitado auto de nulidad de actuaciones de 16-12-2010 la referencia temporal para definir el dies a quo del plazo de prescripción de la acción administrativa, cuya tesis es combatida por la recurrente, que defiende que dicho dies a quo ha de situarse en su toma de conocimiento de la sentencia de error judicial en septiembre de 2012, por lo que la acción no estaría prescrita en su opinión en la fecha de presentación de la reclamación administrativa (21-3-2013 ).

Podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso al no resultar plausible la tesis de la actora en cuanto al dies a quo del cómputo del plazo anual de prescripción. El artículo 293.2 de la LOPJ es claro al establecer que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse", y en el supuesto enjuiciado la reclamación administrativa pudo presentarse ya tras el repetido auto de nulidad de actuaciones de 16-12-2010 habida cuenta que ya desde entonces la interesada podía calcular exactamente el importe de la lesión que reclamó en vía administrativa, sin que el recurso de error judicial nº 3/2011 ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pudiera tener la virtud de interrumpir el mentado plazo de prescripción de un año de que disponía la ahora demandante pues ni fue parte en el mismo, ni la sentencia de error judicial era necesaria para interponer la reclamación deducida por la interesada el 21-3-2013 bajo el título del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos dependientes de esa Administración (sic), por lo que la demanda de error judicial interpuesta por un tercero no podía afectar en nada a la acción administrativa ejercitada por la demandante y que fue declarada prescrita por la resolución recurrida, cuyo pronunciamiento aparece por todo ello conforme a Derecho, sin que el principio pro actione o el carácter restrictivo que ha de predicarse del instituto de la prescripción enerven la realidad de las fechas que han quedado consignadas, y que conducen inexorablemente a confirmar la resolución recurrida, sin que, en fin, resulte admisible la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ex artículo 69.b) de la LJ habida cuenta que la actora presentó en su momento el acuerdo corporativo exigido por el artículo 45.2.d) de la LJ a requerimiento de este Tribunal.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta resolución es susceptible del recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a su notificación

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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