Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 966/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 966/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100330
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00966/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102266
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000035 /2015
Sobre: EXTRANJERIA
De SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
ABOGADO DEL ESTADO
Contra D. Marino
Representación: D.ª MARTHA ANDRES ALVAREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 966/15
En el recurso de apelación núm. 35/15 interpuesto contra la Sentencia de 22 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento abreviado núm. 42/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de León , en el que son partes: como apelante la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en León), representada y defendida por la Abogacía del Estado; y como apelada don Marino , representado por la Procuradora Sra. Andrés Álvarez, y defendido por el Letrado Sr. Diego García, sobre expulsión de extranjero.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 por la que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Marino , de nacionalidad Colombiana, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en León, de fecha 5 de diciembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra la de fecha 23 de octubre de 2013, en la que se acordaba su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de tres años; y acogiendo la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, se declaró la nulidad de ésta en cuanto a la sanción de expulsión impuesta, que debe sustituirse por la de multa de 501 €, todo ello sin hacer imposición sobre las costas del proceso.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y la confirmación de la resolución de expulsión recurrida.
TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Marino su desestimación y la confirmación íntegra y en todos sus extremos de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2015 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2015.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella señalados dado el volumen de trabajo y pendencia de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Marino , de nacionalidad Colombiana, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en León, de fecha 5 de diciembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra la de fecha 23 de octubre de 2013, en la que se acordaba su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de tres años; y acogiendo la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, declaró la nulidad de ésta en cuanto a la sanción de expulsión impuesta, sustituyéndola por la de multa de 501 €, por entender, en esencia, que valorando las circunstancias que concurren en el presente supuesto, examinado el E.A., y la documental aportada, los hechos negativos que recoge la Resolución de expulsión se limitan, al margen del hecho típico, a la realización de una actividad laboral sin autorización para ello; que, sin embargo frente a este motivo sustancial, cabe señalar que como ya se refería en el Auto de Medidas Cautelares dictado en pieza que dimana de los presentes autos, de 18 de julio de 2014, el actor presenta suficientes elementos probatorios determinantes de un principio de arraigo familiar en España: se encuentra empadronado en el domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , donde residen también, su madre, Dña. Sonia , su hermana, Dña. María Teresa , y D. Eloy ; aporta la constatación de que a su madre se le había concedido la nacionalidad Española, el 24 de abril de 2013; y su hermana tiene autorización de residencia y mantiene una relación afectiva con D. Gaspar , quien regenta el establecimiento comercial en el que fue identificado el recurrente, realizando actividades propias del negocio de reparación de electrodomésticos; que, en definitiva, frente a ese dato negativo, y la ausencia de un intento de legalización, que se justifica por no tener los requisitos necesarios para ello, aparecen esos elementos positivos de suficiente entidad que determinan un arraigo familiar considerable, y que justifica la sustitución de la sanción de expulsión, por la de multa, en su grado mínimo, de 501 €.
La Abogacía del Estado alega en apelación que de acuerdo con la jurisprudencia son hechos o circunstancias que constituyen motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, aparte de encontrarse en situación irregular, encontrarse indocumentado y la inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia; y que tal y como se configura en la actualidad el concepto de arraigo familiar es insuficiente a estos efectos el dato de que el recurrente, de 34 años y no dependiente, resida con su madre, que acaba de obtener la nacionalidad española, y con una hermana, no teniendo ni pareja, ni hijos ni descendientes, llevando año y medio en territorio español y no habiendo iniciado trámite alguno para intentar regularizar su situación.
Don Marino se opone a la apelación alegando que el recurso se limita a reproducir los argumentos vertidos en la instancia; que la sanción normal por estos hechos es la multa, siendo el único ilícito por él cometido la estancia ilegal sin ninguna otra circunstancia que agrave la misma para poder justificar la sanción más grave de expulsión, hecho que se produce de forma involuntaria y sin posibilidad de no haberlo cometido ya que en ese momento la ley no le permitía regularizarse; que ha quedado acreditado que tiene aquí toda su familiar y que carece de vínculo alguno en su país de origen, contando con la posibilidad de tener un trabajo en cuanto la legislación se lo permita, disponiendo de una oferta como electricista, llevando su estancia en España cercana a los tres años de forma totalmente respetuosa con las leyes y costumbres, estando en todo momento mantenido por su familia, que obtienen ingresos de su trabajo
SEGUNDO.-Sobre la imposición de la sanción de expulsión. Doctrina del TJUE. Estimación de la apelación.
Sobre esta cuestión, esta Sala viene aplicando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular -citada en la sentencia de instancia- (por todas, STS de 29 de noviembre de 2008 ), en cuya virtud ' Hemos dicho en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'.
Con base en estos argumentos, el propio Tribunal Supremo ha declarado que son hechos o circunstancias que constituyen motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa en los casos de estancia irregular en España, los siguientes: estar indocumentado el extranjero y por tanto sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español ( Sentencias de 30 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 29 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008 ); inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia ( STS 20 noviembre 1990 ); haber sido detenido por su participación en un delito, hecho por el que se siguieron diligencias penales ante un Juzgado de Instrucción (Sentencia de 19 de diciembre de 2006), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado (Sentencia de 28 de febrero de 2007); dictarse con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva sin haber intentado legalizar su situación en España ( Sentencia de 22 de febrero de 2007 ).
Por lo demás, ya en la STS, Contencioso sección 3, de 12 de Marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2011 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PRO-INMIGRANTES ANDALUCÍA ACOGE, la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN SOS RACISMO, contra el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dice que ' Decíamos en el fundamento jurídico precedente que el análisis de esta cuestión no puede omitir el significativo cambio que ha supuesto la implantación, a partir del año 2008, de una política armonizada en el seno de la Unión Europea sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La aprobación de la Ley Orgánica 2/2009 supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas aprobadas con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 (esto es, la del año 2003) y entre ellas destaca precisamente, por su importancia, la ya citada Directiva 2008/115/CE, a la que no hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2013 posiblemente porque, ratione temporis, no era aplicable a la legislación española de 2003 objeto del recurso que había de fallar (sí se refiere a otras directivas comunitarias y al Acuerdo de Schengen). La Directiva 2008/115/CE ha sido, además, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos que refuerzan de modo considerable el deber de los Estados de proceder cuanto antes a asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno de los extranjeros en situación irregular, eficacia que implica para los Estados miembros 'la obligación de llevar a cabo la expulsión, tomando todas las medidas necesarias' ( sentencias de 28 de abril de 2011, asunto C-61/11 PPU ; de 6 de diciembre de 2011, asunto C-329/11 y de 6 de diciembre de 2012, asunto Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/11 )). Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos 'elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.
En efecto, la reciente STJUE (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, asunto ZAIZOUNE (C-38/14), dictada a instancias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la Ley española de extranjería es conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y sus consideraciones aclaran más aún el debate que hoy se revisa, en sentido desfavorable a las posiciones de la parte actora, pues el TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.
Esta sentencia razona, en lo que ahora interesa que: ' 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Pascual se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados...
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).
40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807, apartado 39).
41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Así pues, es más clara aún la improcedencia de aplicar la sanción de multa, por contravenir nuestra LOEX una directiva comunitaria, que no olvidemos posee efecto directo y primacía, siendo esperable una inmediata reforma de nuestra legislación en el sentido de adecuarse a los criterios ya expuestos del TJUE, so pena de privar del efecto útil a la misma, no pudiendo ya la Administración multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa, siendo tales excepciones las siguientes: ' Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Decisión de retorno»:
«1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6. [...]»
Pues bien, además de que el arraigo familiar aquí invocado no se corresponde con el concepto jurídico indeterminado de arraigo (que ' no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España' STS de 22 de diciembre de 2005 ) que en la actualidad puede complementarse con el contenido en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 -3) familiar: que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles-; de que el recurrente se encontraba trabajando sin autorización; de que no ha intentado su regularización, circunstancia subrayada en la resolución impugnada que por sí sólo revela la voluntad de permanecer en dicha situación irregular y de no integrarse en nuestra comunidad, señalando sobre la inactividad en orden a la regularización la citada STS de 22 de diciembre de 2005 que ' El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España. Hubiera requerido una prueba de las actividades y relaciones del actor en España, que no se ha hecho, sin que tampoco haya acreditado su intento de regularización en España', y la jurisprudencia sobre la proporcionalidad ha considerado un elemento subjetivo de importancia el que el extranjero haya realizado o no alguna gestión idónea con el fin de mantener la regularidad administrativa, confirmando la expulsión cuando aprecia la inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia ( STS 20 noviembre 1990 , entre otras); y de que carece de medios lícitos de vida, debiendo significarse que el arraigo de tipo familiar, social o económico y la tenencia o no de medios adecuados de vida, que habrán de ser suficientes, regulares y permanentes, o al menos no esporádicos, y que deberán cubrir el sustento del extranjero y, en su caso, de las personas a su cargo, deben ser probados por el extranjero, lo que aquí no ha ocurrido, siendo todas ellas circunstancias que por sí solas determinarían la estimación del recurso, dicha estimación se ver reforzada, como hemos dicho, por la reciente STJUE, lo que conlleva la revocación de la sentencia y confirmación de la resolución de expulsión impugnada, si bien, siguiendo el criterio de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2011 , se considera procedente limitar a un año la extensión del plazo de prohibición de entrada.
TERCERO.- Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 22 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León , que se revoca, confirmando la resolución de expulsión impugnada salvo la extensión de la prohibición de entrada en territorio español y Schengen, que se reduce a un año, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
