Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 966/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1091/2014 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 966/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100340

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2911

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00966/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101507

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001091 /2014 - ML

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña.VIVEROS CALIFORNIA, S.L.

ABOGADOJAVIER GARICANO AÑIBARRO

PROCURADORD./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 966

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

-La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2013 del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se deja sin efecto la ayuda concedida por importe de 85.423,34 €.

-La resolución de 21 de octubre de 2015 de la Dirección General de la Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2013.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la entidad VIVEROS CALIFORNIA S.L.,representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Garicano Añibarro.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho y la deje sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la ayuda concedida en el expediente de referencia por importe de 85.423,34 euros.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos.

QUINTO.-En fecha 11 de mayo de 2016 se dictó resolución por la que se amplió este recurso a la resolución de 21 de octubre de 2015 de la Dirección General de la Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2013.

Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de junio del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 de septiembre de 2013 del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se deja sin efecto la ayuda concedida por importe de 85.423,34 €.

Con posterioridad, en fecha 21 de octubre de 2015, se dictó por la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León la Resolución por la que de manera expresa se desestima dicho recurso de reposición, ampliándose a dicha Resolución el presente recurso.

La Administración considera que la entidad actora no tiene derecho a la ayuda solicitada porque, contraviniendo lo dispuesto en las bases, la inversión para la que solicita dicha ayuda empezó con anterioridad a la presentación de la solicitud para su concesión.

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a percibir la ayuda solicitada en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de su pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, considera que ha prescrito el derecho de la Administración para acordar el reintegro de la subvención concedida y que en todo caso el procedimiento para ello ha caducado, citando al respecto el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

En segundo lugar, sostiene que se ha infringido su derecho de audiencia y por lo tanto que el acto recurrido es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 84.1 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En tercer lugar, considera que reúne los requisitos necesarios para percibir la ayuda solicitada y concretamente dice que la inversión para la que solicita la inversión no se inició antes de la presentación de la solicitud.

La Administración demandada opone, en primer término, la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , y subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda, rebatiendo los argumentos expuestos por la parte actora.

TERCERO.- Con carácter previo debe ser examinado el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 45.2.d) de la misma Ley .

El citado artículo obliga a la parte recurrente a presentar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado 2.

Sostiene la Administración demandada que no consta el cumplimiento de tal requisito y, por lo tanto, que el recurso debe ser declarado inadmisible.

Ahora bien, es lo cierto que con el escrito de interposición se aportó el acuerdo de fecha 28 de julio de 2014 adoptado por la administradora única de la entidad actora relativo al ejercicio de acciones y a la interposición del presente recurso y consta igualmente que conforme al artículo 27 de los estatutos (que obran en el expediente administrativo) al órgano de administración le correspode el ejercicio de todas las competencias no reservadas de manera expresa a la Junta General por lo que el motivo de inadmisibilidad debe ser desestimado.

CUARTO.- La parte actora sostiene en primer lugar que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda concedida y cita al efecto el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El análisis de este motivo impugnatorio exige partir de que lo que acuerda la Resolución recurrida es dejar sin efecto la ayuda concedida consistente en una subvención para el proyecto de inversión de dos túneles de enfriamiento de planta de fresa y la razón de esa decisión es que la Administración considera incumplidas las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Orden AYG/1092/2007 de 13 de junio por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León.

Concretamente se considera incumplido el artículo 7, apartado 12, que dice, respecto a la fecha de inicio de los trabajos: 'a)Con carácter general, en el caso de las líneas «A. AYUDAS A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA», los trabajos e inversiones objeto de la solicitud de ayuda no deberán haberse iniciado antes de la presentación de la correspondiente solicitud, no obstante, la convocatoria de cada línea de ayuda podrá establecer criterios particulares para la evaluación de este requisito'.

Como quiera que la solicitud para obtener la referida ayuda se presentó el 23 de julio de 2007 (folio 1 del expediente) y la factura relativa a la adquisición que tiene en cuenta la Administración es del 25 de junio de 2007, la Resolución recurrida considera incumplida la referida condición.

No nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento de reintegro sino que ante el incumplimiento de una condición, se deniega el percibo de la ayuda, y por ello no es de aplicación el artículo 39 que se invoca.

Debemos recordar en este punto que el artículo 47.1 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León dice:'Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente'.

En todo caso, como señala la parte demandada en su contestación, de considerar que estamos ante un procedimiento de reintegro (que es distinto del de la concesión) no puede apreciarse tampoco la prescripción de la acción de la Administración, que tiene una duración de 4 años, porque el cómputo de ese plazo empieza cuando termina el plazo para presentar la justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos ( artículo 39 de la Ley 38/2003,de 17 de noviembre ) que en el caso que nos ocupa es el 30 de junio de 2015.

Por otro lado, al hilo de las alegaciones que se contienen en la demanda y en relación al procedimiento de reintegro hay que decir que el plazo para resolver el mismo es el previsto en el artículo 48.4 de la Ley 5/2008 , que es de doce meses desde la iniciación.

Considerando que el procedimiento comenzó el 13 de agosto de 2013, es evidente que no se ha producido la caducidad que se alega ya que la Resolución que puso final a ese procedimiento y objeto de este recurso es de 16 de septiembre.

QUINTO.- En segundo lugar, la parte actora sostiene que se ha infringido el derecho de audiencia previsto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por lo tanto que la Resolución recurrida debe considerarse nula de pleno derecho.

El derecho de audiencia está recogido en la Ley 5/2008 de 25 de septiembre cuyo artículo 48.2 dice:'En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho del interesado a la audiencia, en los supuestos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común'.

En el presente caso, dicho derecho ha sido respetado por cuanto consta que en fecha 13 de agosto de 2013 se le notifica la resolución por la que se comunica a la entidad interesada determinadas deficiencias, iniciando el procedimiento, concretamente la existencia de la factura de fecha anterior a la presentación de la solicitud de ayuda y se le da un trámite de audiencia para que formule las alegaciones que tenga por conveniente, lo que así hace, ya que en fecha 26 de agosto de 2013 se presentan estas (folios 658 y siguientes del expediente administrativo).

Consta igualmente que en fecha 16 de septiembre de 2013 se dicta propuesta para dejar sin efecto la ayuda concedida y finalmente se dicta la Resolución de conformidad con esa propuesta

Hay que añadir al hilo de las alegaciones que se hacen en la demanda que la alusión a una propuesta de 12 de septiembre de 2013 en el antecedente de hecho sexto de la Resolución de 16 de septiembre, que no obra en el expediente, carece de relevancia toda vez que la que sí obra es la ya indicada propuesta de 16 de septiembre que es la que se basa en el incumplimiento que fue objeto del trámite de audiencia y el motivo por el que finalmente se deja sin efecto la ayuda concedida.

Por lo tanto y a virtud de lo expuesto, las infracciones de procedimiento no son de apreciar y mucho menos puede considerarse que se haya causado indefensión al interesado.

SEXTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo hay que recordar que la Administración considera que no se ha cumplido el requisito previsto en el apartado 12 de la base prevista en el artículo 7 de la Orden AYG/1092/2007 de 13 de junio por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León y ello porque consta una factura de fecha 25 de junio de 2007, que es anterior a la fecha de presentación de la solicitud, que es de 23 de julio de 2007.

Es un hecho cierto que en esa fecha la entidad Johnson Controls España, S.L. (antes Johnson Controls Refrigeration, S.L.) emitió la factura en cuestión correspondiente al 30% del importe de los túneles para la refrigeración de fresas y que con posterioridad se emitieron dos facturas más por el resto del importe, en fecha 25 de septiembre de 2007.

Tal circunstancia, sin embargo, no debe ser considerada como acreditativa de que los trabajos e inversiones consistentes en la instalación de dos túneles para la refrigeración de fresas ya habían empezado en el momento en el que se presenta la solicitud por las siguientes razones.

En primer lugar, esa factura no se paga hasta tiempo después, concretamente el día 27 de agosto de 2007 y además hay tres facturas de las cuales solo una, que se corresponde con el 30% de la totalidad del importe de la inversión, es de fecha anterior.

Pero es que además, según ha reconocido Johnson Controls España, S.L., la factura es de fecha anterior al contrato de suministro porque la rigidez del sistema informático así lo exige y porque al emitir un presupuesto automáticamente se genera la factura.

Por lo tanto, en este caso la factura en cuestión está unida más a la emisión del presupuesto que al pago del suministro de los túneles de enfriamiento.

En segundo lugar, la actora pactó con la suministradora de los túneles que a la firma del contrato se abonaría el 30% del importe de la factura total y ya hemos dicho que el pago del 30% tuvo lugar el 27 de agosto.

En tercer lugar, consta una acta levantada tras una visita de inspección por los técnicos de la Administración de fecha 24 de julio de 2007 donde se recoge que la inversión aún no se había realizado en ese momento.

La Resolución expresa del recurso de reposición, a la que se ha ampliado el presente recurso, recoge un argumento adicional, que es el que resulta del artículo 5, apartado 22 de la Orden AYG/1092/2007 que dice:'«Inicio del trabajo»: En el caso de inversiones productivas la primera de las siguientes fechas:

Fecha de comienzo del trabajo de construcción.

Fecha del primer compromiso que obliga legalmente a realizar un pedido de equipamiento, el que se produzca en primer lugar, excluidos los estudios de viabilidad previos'.

Sin embargo, no puede considerarse que la fecha de la factura obliga a realizar el pedido de equipamiento porque, como se ha dicho, la misma va ligada a la emisión del presupuesto, según el testimonio de la empresa suministradora, y de hecho la factura se paga en un momento posterior (27 de agosto) de modo que hasta ese momento no hay constancia de la conformidad con la misma por parte del obligado al pago (y por lo tanto del compromiso legal de realizar el pedido) y de hecho el pedido se entrega con posterioridad a esa fecha, según hemos indicado, concretamente el 25 de septiembre de 2007.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que en realidad la solicitud de la ayuda que se resuelve en el acto aquí impugnado trae causa de una solicitud anterior no resuelta por la Administración, razón por la cual la misma debió ratificarse.

Dicha circunstancia, con independencia de que resulte aplicable la Orden AYG/1092/2007, debe ser también tenida en cuenta sino de una manera determinante sí de manera complementaria y puesta en relación con los demás datos fácticos expuestos.

Todo lo cual nos lleva a la estimación de la demanda, lo que comporta la anulación del acto recurrido y el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la ayuda solicitada por importe de 85.423,34 euros.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y apreciando dudas de hecho que han exigido la práctica y valoración de las pruebas referidas en esta Sentencia consideramos que no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

OCTAVO.- Esta Sentencia es firme de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no cabe interponer recurso de casación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada, debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 1091/2014 interpuesto por la representación procesal de 'Viveros California, S.L.' contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2013 ampliado a la Resolución expresa dictada por la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de octubre de 2015 y en consecuencia anulamos los actos recurridos y reconocemos el derecho de la entidad actora a percibir la ayuda solicitada por importe de 85.423,34 euros.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella ningún recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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