Última revisión
04/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 967/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 967/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101231
Encabezamiento
RECURSO N° 640/01
PLAN DE REFUERZO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 967/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel Domingo Zaballos
En Valencia a cuatro de julio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Ricardo Vives Corvera y defendido por el Letrado D. Rafael Javier Béjar Carbonell, contra la Resolución del Ayuntamiento de Mislata de 7-7-00 por la que se desestima su pretensión de expropiación de la finca sita en la C/ DIRECCION000 esquina Río Cenia en una superficie de 124,60 m2, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Mislata, asistido y representado por el Letrado D. Carlos Revert García.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y declarando la obligación de la administración de expropiar la totalidad de la finca se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizado por la ocupación ilegal del solar conforme a los criterios de valoración de la LEF, teniendo en cuenta su naturaleza y situación.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-7-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por escrito de 25-5-00 el actor dirigió escrito al ayuntamiento de Mislata en que tras declararse titular del solar inscrito en el RP de Valencia 5 al tomo NUM000 , L. NUM001 . F. NUM002, finca NUM003, comprensivo de 124 m° y 60 dm2 en la Partida dels Horts, denunciaba la ocupación de 8 m2 y 4 cm2 por obras en terreno colindante , así como la ocupación del resto por viales, aceras y zona verde ejecutadas por la Corporación.
Interesaba, finalmente, que se tuviera por denunciada la situación vía de hecho y que se procediera a la expropiación y justiprecio del terreno.
Acompañaba la documentación que reputó procedente y en concreto escrito anterior de 1996 así como Resolución de la Corporación Municipal de 31-10-96 en la que se le interesaba la acreditación de su titularidad , entre otros.
Previa Propuesta de Resolución, en 7-7-00 se resolvió su desestimación indicándole que de considerarlo procedente podía acudir al inicio del expediente expropiatorio del art. 75. 1 d) de la LRAU.
Disconforme con la referida resolución entabló el presente recurso.
SEGUNDO.- Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".
En este sentido, como ha establecido el T.S.J. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , las vías de hecho serán nulas de pleno derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
En el caso que nos ocupa por más que resultan datos indiciarios de que en el terreno de la titularidad actora se han realizado ciertas actuaciones -urbanísticas- de las que pudiera deducirse la ocupación material que sostiene, no hay una constancia absoluta de ello ni tampoco de que sea el terreno del actor el afectado por las mismas.
TERCERO.- Ello si bien como la Administración demandada le apunta, el art. 75 1 d) de la LRAU prevé la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley su la calificación urbana del terreno conlleva su destino público y han transcurrido 5 años desde su calificación, con remisión a lo previsto en el art. 202.2 del T. Refundido de la LS de 1992.
En aplicación de sus previsiones y puesto que el particular ha dirigido ya sendos escritos a la Administración, procede el trámite subsiguiente de presentación de hoja de aprecio ante la misma y si transcurren tres meses sin que la Administración la acepte podrá dirigirse al Jurado para que fije el justiprecio correspondiente.
No en vano, como el TS viene declarando en Ss como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss de 16-7-97 (R.J. 19976080), 14-6-99 (RJ 19996232) , 13-2 y 21-6-00), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ante aludido) que dicha previsión "intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, "que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley" si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones , lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración".
En estos términos y en cuanto la Resolución recurrida apunta esta posibilidad a la que remite al interesado ha de reputarse ajustada a Derecho.
La indemnización pretendida por el actor ha de interesarse, pues, por la vía indicada, presentando ya directamente ante la Corporación demandada su hoja de aprecio en los términos que aquí han sido expresados.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el procurador D. Ricardo Vives Corvera y defendido por el letrado D. Rafael Javier Béjar Carbonell, contra la resolución del ayuntamiento de Mislata de 7-7-00 por la que se desestima su pretensión de expropiación de la finca sita en la C/ DIRECCION000 esquina Río Cenia en una superficie de 124 ,60 m2.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
