Última revisión
08/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 967/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 787/2003 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 967/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101147
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00967/2006
SENTENCIA No 967
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 787/03, interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 15 de enero de 2002 por la que se sancionaba al recurrente por una infracción en materia de transportes terrestres; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2006, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso se dirige contra la resolución que sancionó al recurrente, conductor y titular de un camión de transporte de mercancías, por una infracción en materia de transportes terrestres. Los hechos imputados consistieron en la «manipulación del tacógrafo consistente en corte de corriente del generador de impulsos». La calificación se efectuó como una infracción grave conforme a los arts. 141 h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198 h) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como Reglamento CEE 3821/1985 . El art. 141 h) citado, al igual que el 198 h ), tipifica «la carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos». La sanción impuesta fue la de multa de 1382,33 euros.
SEGUNDO.- Previamente al examen de cualquier otro motivo de impugnación, debe examinarse la competencia del órgano sancionador, que es negada por el actor por considerar que la sanción por infracciones como la de referencia, esto es, por manipulación del tacógrafo tipificada en los art. 141 h) de la Ley y 198 h) del Reglamento , corresponde a los órganos competentes en materia de tráfico y seguridad vial. El fundamento legal de esta alegación se halla en el art. 204.2 del Reglamento, que establece: «Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del art. 197 y h) del art. 198 de este Reglamento , siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento».
La Letrada de la Comunidad de Madrid opone que esta norma se halla tácitamente derogada por la modificación operada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que da nueva redacción al art. 146.1 de la Ley 16/1987 precisamente con la finalidad de «unificar en los órganos competentes en materia de transporte las facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de conducción, eliminando la actual división de estas facultades entre dichos órganos y los competentes en materia de tráfico», como expresa textualmente la exposición de motivos de dicha Ley.
Ante estos argumentos, cabe señalar que el indicado propósito del legislador de 1999 en materia de competencia sancionadora se materializó en el art. 65 de la citada Ley 55/1999 , que dejó sin efecto la antigua redacción del número del art. 146 , el cual decía: «La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del art. 140 y h) del art. 141 , excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial». El segundo inciso de este texto fue suprimido, y sustituido por la previsión de que en caso de exceso en cierta proporción de los tiempos de conducción o minoración de los de descanso, la infracción será considerada temeraria y pasado el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir en materia de transportes.
No obstante, el art. 204.2 continua vigente, y a él debe entenderse realizada la remisión del subsistente apartado primero del art. 146.1 , en cuanto reenvía la determinación de la competencia sancionadora a lo establecido reglamentariamente. Tampoco puede omitirse que el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres sufrió una profunda modificación en el mismo año de 1999, mediante el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre . Esta reforma afectó a múltiples normas sancionadoras, pero mantuvo la versión original en relación con la competencia de los órganos de tráfico en caso de manipulación del tacógrafo calificada conforme al art. 198 h ), cuya redacción es idéntica al art. 141 h) de la Ley.
Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, dispone en el art. 67. 2 que «las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control [...] se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes». Y dicho artículo enumera los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
Ante estas circunstancias no puede entenderse tácitamente derogado el art. 204 del Reglamento. En materia de derogaciones implícitas o tácitas de las Leyes por otras Leyes posteriores, a falta de cláusula derogatoria expresa de la Ley posterior, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Civil : «La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior». Requisito de la incompatibilidad o contradicción entre las regulaciones que ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia (SSTS. 24-11-1994, 26-3-1998 y 22-9-1998), habiendo destacado a este respecto la STS. de 18-12-1993 : «es lo cierto que el concepto de ordenamiento jurídico asumido por nuestra Constitución (cfr. arts. 1.º 1 y 9.1 ) muestra una dimensión no puramente voluntarista en la cesación de la vigencia de las normas que lo integran, contribuyendo así a asegurar el también principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos que proclama el art. 9.3 y a clarificar la producción normativa en manos de las Administraciones Públicas». Así pues, pese al manifestado deseo del preámbulo de la Ley 55/1999 , en legislador no modificó la remisión reglamentaria para la determinación de la competencia sancionadora, y la norma de dicho rango reglamentario, que perdura pese a las modificaciones sufridas, confiere a los órganos encargados de la seguridad del tráfico la competencia para sancionar la infracción consistente en la manipulación del aparato tacógrafo que haya de calificarse con arreglo al art. 198 h) del Reglamento , que tipifica la infracción en términos idénticos a como lo hace el art. 141 h) de la Ley.
Como consecuencia de lo expuesto, la resolución sancionadora dictada por los órganos competentes en materia de transportes incurre en el vicio de nulidad del art. 62.1 b) de la LRJ -PAC, procediendo la estimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Humberto , contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 15 de enero de 2002, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

