Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 967/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1723/2003 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 967/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100551

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00967/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1723 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Encarna

Representante: MANUEL DE ANTA SANTIAGO

Contra - AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE

Representante: FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA NÚM. 967.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación de la reclamación patrimonial interesada de la administración local por daños causados en relación con un inmueble.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Encarna , defendida por el Letrado don Óscar Fernando Martínez del Campo y representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Anta Santiago; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE, defendido por el Abogado don Camilo Hernando Sanz y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que se estime el presente Recurso contencioso-administrativo fallándose haber lugar al concepto indemnizatorio por valor de nueve mil setecientos veintinueve euros y setenta y dos céntimos de euro (9.729,72) y también al pago, según consta ya acreditado y reconocido por el Excelentísimo Ayuntamiento de Benavente por la luna tintada rota, de 243,60 €, con expresa imposición de costas a la parte demandada.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que inadmitiese y desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.

Fundamentos

I.- Pide la parte actora el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que concreta en el abono de dos cantidades de dinero originadas en sendos perjuicios que estima le han sido causados en su patrimonio por la administración demandada. Ésta se opone por razones de fondo y procesales a tal pretensión.

II.- Esgrime el ayuntamiento demandado como primera alegación que afecta al conjunto de todo el proceso la poca determinación y concreción del escrito de demanda, lo que le llevaría a la indefensión, por lo que articula la inadmisión del mismo, al estimar que se ha violentado la forma legal en la forma de proponerse la demanda.

Para resolver este problema procesal, de escasa complejidad, es obvio que se ha de partir del principio «pro actione», que, conectado con el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , impone una mayor flexibilidad en el acceso al proceso y que éste se sustancie bajo ideas antiformalistas. El Tribunal Constitucional, en la STC 147/1.997, de 16 septiembre , señala que «la decisión sobre la admisión o no de la demanda Contencioso-Administrativa y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye pues una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE (SSTC 10 sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea contraria notoriamente a los principios y exigencias constitucionales (SSTC 50/84, 23/87, 50/88, 90/90, 359/93, entre otras )». En línea con ese tribunal, el Tribunal Supremo, en S. de 27 diciembre 1.983 exige que en la apreciación de esta causa de inadmisibilidad debe mantenerse una postura antiformalista sin que se admitan exigencias perfeccionistas, y la S. de 8 marzo 1.982 requiere únicamente que la demanda ofrezca una base fáctica y jurídica que constituya el soporte de la pretensión ejercitada. Desde antiguo, véase la STS de 16 octubre 1.986, el Tribunal Supremo declaró que no es admisible (atendible) esta causa cuando sea posible entender lo que se solicita por la parte recurrente. La exigencia de Tutela Judicial Efectiva implica evitar declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por causa de un indudable defecto legal de la demanda (que no impide conocer a la perfección lo que se pretende y los motivos de ello), lo que supondría una grave desproporción entre el defecto cometido y las consecuencias de este.

En consecuencia, si el Tribunal y las partes pueden deducir con un mínimo de seguridad jurídica los presupuestos fácticos y jurídicos en que se apoya la «causa petendi» manifestada en la demanda y obtienen pleno conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, procede desestimar la inadmisibilidad planteada. Los requisitos formales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva, no debiendo erigirse en simples obstáculos sin sentido de este principio constitucional. Por todo ello, una vez examinada la demanda en su conjunto, sin margen de error se colige que existe una pretensión dirigida contra un acto administrativo concreto y que descansa en unos motivos específicos. Igualmente se entiende que existe una inequívoca pretensión subsidiaria de naturaleza reparadora como más arriba se expuso. Todo ello quiere decir que hay un petitum y una causa paetendi, esto es, un soporte de hecho y otro jurídico base de un pedimento contra unos actos administrativos; con lo que puede quedar definida la posición de la recurrente que es lo que interesa. Así las cosas, el escrito rector, aunque de una forma sensiblemente mejorable, ofrece base bastante, razón que posibilita tener por cumplidas las exigencias del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que impide acoger esta causa de inadmisibilidad.

III.- Resuelta la causa de inadmisibilidad aducida en relación con la demanda, procede analizar las referidas a cada una de las pretensiones ejercitadas por el actor.

En relación con la más antigua, en el tiempo, reclamación económica dirigida por el actor contra el ayuntamiento demandado, concretamente el abono de 243,60 €, correspondiente a los daños causados en un cristal del establecimiento como consecuencia del toro enmaromado, la parte demandada aduce que se trata de una impugnación respecto de un acto aceptado por la administración que reconoció la pretensión de la actora. Efectivamente, en autos consta, prescindiendo de otras consideraciones que en nada alterarían el discurso de lo que se dice, que la demandante pidió el abono de dicha cantidad de dinero -primero en una cuantía inferior- y después de pedirse por la administración local hoy demandada la aportación de la factura de reparación, se accedió al pago por resolución que obra en autos junto con el primitivo escrito de la demandante de 4 de febrero de 2.003. Tal circunstancia, anterior en el tiempo al inicio del proceso, impide debatir sobre su procedencia con arreglo al artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al carecer de interés la demandante para reclamar algo que ya tiene reconocido por la administración.

Consciente, sin duda, de ello la parte actora al promover el doce de marzo del mismo dos mil tres el proceso con relación a dicho reconocimiento del día cuatro de febrero anterior, alude a que no ha sido satisfecho el dinero que le es debido. Tal circunstancia, más allá de su certeza, no puede dejar de ver que respecto del aludido pago no se promovió cuestión alguna en vía administrativa, es decir, no se pidió el cumplimiento de la obligación asumida y tal ausencia de actuación administrativa previa impide acudir válidamente a la jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin considerar que lo alegado respecto de la existencia de la deuda no puede trasladarse sin más al debate sobre el cumplimiento de lo resuelto al respecto, al tratarse de actos y actuaciones diferentes.

IV.- En lo que respecta al abono de la segunda cantidad reclamada, por un importe de nueve mil setecientos veintinueve euros y setenta y dos céntimos de euro (9.729,72 €), proveniente de los daños y perjuicios que estima la actora se le han causado como consecuencia de haber sido denegado el cambio de licencia que fue posteriormente anulado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, igualmente se plantea la inadmisibilidad de la pretensión.

En relación con dicha cuestión, y dando al efecto por bueno que el proceso en vía administrativa a dicha cantidad referido se iniciase por la petición del documento de diciembre de dos mil dos, presentado el día tres del mes de enero siguiente, ciertamente no puede entenderse que la administración local demandada hubiese denegado la pretensión indemnizatoria cuando se presentó el presente proceso ante el Juzgado en el mes de marzo siguiente, ya que no había transcurrido el plazo de seis meses a que se remite la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, para entender desestimada la reclamación y ello conduce a la necesaria consideración de que no se estaba ante un acto residenciable, por razón del tiempo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se promovió el presente proceso, como ya adujo la administración demandada antes incluso de que transcurriese el plazo de los seis meses aludidos.

V.- Procede por tanto inadmitir la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que inadmitimos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Anta Santiago, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación de la reclamación patrimonial interesada de la administración local por daños causados en relación con un inmueble. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 306.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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