Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 967/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4374/2006 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 967/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100954

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00967/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004374/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

A CORUÑA, once de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo 0004374 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

PIZARRAS SALGUEIRO, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Reyes Paz y dirigida por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, contra Resolución de 29-05-2006, dictada por el Secretario General de la Consellería de Política Territorial de OO.PP.TT. de la Xunta de Galicia, que estima parcialmente Recurso de Reposición nº U-2005/0003, contra resolución de 25-11-04 por la Dirección General de Urbanismo Expediente Sancionador 107 C-2004/3-0. Es parte demandada La Consellería de Política Territorial Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 333.334 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2008.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 29 de mayo de 2006, por la que estimando en parte el recurso de reposición deducido contra otra, de fecha 25 de noviembre de 2004, por la que se imponía a la sociedad recurrente una sanción de multa por importe de 427.190,27 euros, como autora responsable de la comisión de una infracción urbanística muy grave consistente en la realización de una actividad de explotación de cantera a cielo abierto para extracción de pizarra y en la construcción de una nave para su transformación, en el lugar de San Vicente de Leira, del Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras (Ourense), se rebaja el importe de la sanción a 333.334 euros.

SEGUNDO: Varios son los recursos de los que ha conocido esta Sala en la que la recurrente aducía, al igual que en el presente, que la inclusión en el Registro General de Espacios Naturales de las "Serras dos Cereixidos, dos Cabalos, da Encina da Lastra y Montes de Oulejo", lugar en donde su ubican las actuaciones sancionadas, por ser posterior al otorgamiento del permiso de investigación, obligaba a respetar el derecho minero, con cita al efecto del artículo 9 del Decreto de la Consellería de Agricultura de 11 de mayo de 1989 que prevé que "los efectos de la inclusión en el Registro General de Espacios Naturales se entenderá sin perjuicio de: A) los derechos privados existentes sobre los terrenos incluidos en su territorio". (Procedimientos Ordinarios 4194/02, 514/02, 4575/03, 4579/04 y Recurso de Apelación 4174/03). Decíamos en la sentencia dictada en el recurso 4194/02 y reiterábamos en la de 30 de marzo de 2006 , dictada en el recurso 4575/03 que "La invocación por la recurrente de derechos privados existentes con anterioridad a la clasificación de los terrenos a ocupar como Espacio Natural Protegido no puede ser acogida por la Sala. Con independencia de que la solicitud de autorización previa a la licencia municipal se formula no para un permiso de investigación y sí para una explotación minera amparada por un título concesional expedido con posterioridad a la publicación de la entrada en vigor de las Normas Complementarias y Subsidiarias, y que en la solicitud se incluye la edificación de una nave no prevista ni en el permiso de investigación ni en la concesión, motivos ambos mas que suficientes para la no apreciación por la Sala de derechos preexistentes, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que para aducir con éxito derechos preexistentes no basta con acreditar la concesión sectorial minera y sí la preceptiva licencia urbanística municipal. Al respecto parece oportuno recordar, de conformidad con una reiterada doctrina Jurisprudencial, de la que son claro exponente entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2002, 7 de diciembre de 2000 y 21 de noviembre de 1989 , que el otorgamiento por la Administración de Minas de una concesión no exime a su titular del deber de obtener la correspondiente licencia municipal para el ejercicio de esa actividad, por tratarse de un supuesto de competencias concurrentes en que cada una de las administraciones actuantes ejercen con facultades de intervención propias".

Pues bien, esa doctrina que también mantuvimos en las sentencias de 12 de abril de 2006 (recurso de apelación 4174/03), de 5 de octubre de 2006 (Procedimiento Ordinario 5141/02) y 8 de noviembre de 2007 (Procedimiento Ordinario 4579/04 ), hemos de sostenerla ahora, pues nada se expresa en el escrito de demanda que la desvirtúe.

TERCERO: El segundo motivo impugnatorio aducido en el escrito de demanda y relativo a que las actuaciones sancionadas son legalizables al amparo de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, y que con fecha 20 de febrero de 2003 la actora instó al amparo de dicha normativa transitoria la legalización, también debe desestimarse. El carácter de derecho transitorio de las disposiciones no puede servir para entender como legalizable aquello que se declaró ilegalizable con arreglo a la legislación vigente y en un supuesto como el enjuiciado en el que se denegó, de conformidad con aquélla, la autorización previa.

CUARTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PIZARRAS SALGUEIRO, S.A. contra la resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 29 de mayo de 2006, por la que estimando en parte el recurso de reposición deducido contra otra, de fecha 25 de noviembre de 2004, por la que se imponía a la sociedad recurrente una sanción de multa por importe de 427.190,27 euros, como autora responsable de la comisión de una infracción urbanística muy grave consistente en la realización de una actividad de explotación de cantera a cielo abierto para extracción de pizarra y en la construcción de una nave para su transformación, en el lugar de San Vicente de Leira, del Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras (Ourense), se rebaja el importe de la sanción a 333.334 euros; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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