Última revisión
13/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 967/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 966/2007 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 967/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101408
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 967
RECURSO NÚM.: 966-2007
PROCURADORA DÑA. NURIA MUNAR SERRANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 13 de Mayo de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 966-2007 interpuesto por D. DÑA. Marisol representado por la procuradora DÑA. NURIA MUNAR SERRANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.4.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12-5-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de abril de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de Unidad de Recaudación n° 8 de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 23 de diciembre de 2004, estimatorio en parte del recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios n° 280420061977Q, y contra las providencias de apremiosobredescubiertodelasliquidaciones n° NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ,por Actas deInspección y Expedientes sancionadores, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992, 93 y 94, y por Transmisiones Patrimoniales la reseñada en último lugar, siendo el importe de la mayor de ellas de 517.771,59 ?, que se indica a efectos de fijar cuantía.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola con las consecuencias inherentes :
a)La nulidad del acuerdo de la Agencia Tributaria de 23 de Diciembre de 2.004, en lo que se refiere a la parte no estimada del recurso de reposición.
b)La declaración de nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio comunicadas el 5 de Enero de 2.005, dejándolas sin efecto, al resultar nulas radicalmente e ineficaces.
e) Declaración de nulidad de todas las actuaciones con los efectos del 30 de junio de 2.003, para la declaración del supuesto fallido contra Criteria SL y la derivación de responsabilidad, contra la demandante, quedando nulo este acto y los que de el dimana, por resultar contrarios a derecho.
d)Declarar la nulidad de pleno derecho, por vulneración de derechos fundamentales y consecuente el archivo de todas las actuaciones.
e)Declaración de la prescripción de la deuda tributaria, por inactividad de la Administración y el archivo de todo lo actuado sin lugar a responsabilidad, así como la caducidad del proceso de apremio y sancionador.
f)Subsiadiariamente declarar sin responsabilidad a Doña. Marisol , recayendo en su caso en todos y cada uno de los restantes miembros del Consejo de Administración.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia del proceso de apremio y del que trae su causa de declaración de fallido y derivación de responsabilidad, por falta de notificación reglamentaria de dichos acuerdos, no constando las supuestas publicaciones, la inexistencia de relación jurídica entre la administración y el responsable hasta la declaración de fallido y la derivación de responsabilidad, habiéndose archivado la causa por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid por supuesto delito fiscal, la prescripción del derecho a exigir el cobro y exacción de la supuesta deuda tributaria, la caducidad del procedimiento sancionador, citando el art. 214 de la L.G.T ., prescripción respecto al expediente de derivación de responsabilidad contra la recurrente porque el 30 de junio de 2003 se declaró fallido al deudor principal, aunque no consta en el expediente, estando la deuda principal prescrita. Manifiesta la discrepancia entre la supuesta deuda fijada por la administración, las actas de conformidad y la documental contradictoria.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la realidad de los dos intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, de 10 y 13 de octubre de 2003 en el domicilio señalado por la recurrente, no aportando la recurrente copia del BOCM para que se pueda ver la inexistencia, si fuera el caso, del emplazamiento, entendiendo estar realizada en debida forma la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad y no ser ingresada en voluntaria la deuda reclamada, procede girar las providencias de apremio. Alega que no cabe sostener que en el momento en que se deriva la responsabilidad había prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, porque el plazo de prescripción de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él.
CUARTO: En el análisis de cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que mediante resolución de recurso de reposición de 23 de diciembre de 2004 se acordó estimar en parte dicho "recurso por defecto de notificación de la providencia de apremio anulándose las actuaciones posteriores a dicha notificación y en consecuencia, procede anular la diligencia de embargo impugnada y devolver las cantidades ingresadas".
En el mencionado acuerdo se expresa que "En fecha 7 de octubre de 2003 se dicta por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid acuerdo por el que se declara responsable subsidiario de las deudas de CRITERIA S.L. a Dña Marisol . Dicho acuerdo se intentó notificar en el domicilio fiscal que consta en las Bases de Datos ( CL/ NICASIO GALLEGO, 14;28010 MADRID) los días 10 y 13 de octubre de 2003 con resultado desconocido, publicándose anuncio para notificación por comparecencia en el Boletín de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de octubre de 2003, siendo la fecha de notificación el 4 de noviembre de 2003 y, por lo tanto, la fecha límite de ingreso en período voluntario el 5 de diciembre de 2004".
Pues bien, del examen del expediente administrativo se aprecia que en el mismo no constan ni los intentos de notificaciones ni acreditado la publicación por anuncios en el B.O.C.M. a los que se refiere la Administración, lo que impide comprobar por esta sala si la notificación se efectuó cumpliendo los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico, concretamente, en la fechas referidas, los del art. 105 de la Ley General Tributaria entonces vigente lo que debe llevar a la estimación del recurso en este extremo, por concurrir el motivo de oposición a la vía de apremio establecido en el art. 167.3 de la actual Ley General Tributaria y art. 138 de la anterior L.G.T ., consistente en la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
Debiendo puntualizar que en el expediente administrativo ni siquiera se encuentra el acuerdo de derivación de responsabilidad.
Esta Sala ya se ha pronunciado repetidas veces en el sentido de entender que el carácter accesorio o subsidiario de la responsabilidad respecto de la obligación principal, supone la existencia de dos deudas en una: la del principal, y la del responsable. Estableciendo el art. 37.4 de la LGT en su segundo párrafo, que desde la notificación de la derivación se le confieren al responsable todos los derechos del deudor principal. En esta misma línea el art. 14.1.c) del RGR especifica que el responsable deberá ser informado de los medios de impugnación que puedan se ejercidos "tanto contra la liquidación como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad". Por lo tanto, resulta posible que el responsable pueda cuestionar cualquier extremo relativo al presupuesto de hecho de su responsabilidad, como puede ser la propia condición de responsable, subsistencia de la deuda, la prescripción del derecho de cobro por parte de la Administración, la indebida calificación del fallido; o cualquiera de los defectos de forma del procedimiento: falta de audiencia, declaración de fallido, acto de derivación o falta de motivación.
En el presente caso consta en el expediente administrativo que las actuaciones se iniciaron frente a la sociedad por acuerdo de 12 de enero de 1998, siendo citada la representante de la sociedad que compareció el 28 de enero de 1998 con relación a los ejercicios de 1992 a 1996 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y Retenciones del Trabajo Personal, practicándose actas de conformidad de 1 de julio de 1999 y acuerdos en expedientes sancionadores de la misma fecha.
De las fechas expresadas, teniendo en cuenta las fechas de las actas de conformidad que devinieron en liquidaciones por el transcurso de un mes (según el art. 60.2 del R.D. 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos), se evidencia que cuando se dictan las diligencias de embargo, que manifiesta la administración se produjo el 24 de mayo de 2004 ya se había superado el plazo de prescripción de cuatro años de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta que en el expediente administrativo tampoco consta la declaración de fallido de la sociedad ni su notificación.
En consecuencia procede la estimación del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como los actos administrativos de los que trae causa respecto de la recurrente, por prescripción respecto de ella de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Marisol , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de abril de 2007, sobre diligencia de embargo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como los actos administrativos de los que trae causa respecto de la recurrente, por prescripción respecto de ella de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
