Sentencia Administrativo ...io de 2009

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09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 967/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 51/2007 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 967/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100345


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00967/2009

SENTENCIA No 967

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a nueve de julio de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 51/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de doña Florencia , doña Raquel , doña Ángela y don Jose Carlos , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 16 de marzo de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Florencia , doña Raquel , doña Ángela y don Jose Carlos , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 16 de marzo de 2006, por la atención sanitaria recibida por su padre, don Herminio , el día 2 de abril de 2005, en el Centro de Atención Primaria de Arganda del Rey (Madrid), antes de su fallecimiento, acaecido el día 8 de abril de 2005.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- El día 2 de abril de 2005, a las 20.40 horas, don Herminio , padre de los recurrentes, acudió al Centro de Atención Primaria de Arganda del Rey (Madrid) por un cuadro de dolor en hombro derecho y dolor en el pecho tras una carrera no prolongada, teniendo antecedentes personales de hipertensión arterial. Se le diagnostica de artritis, pautándole tratamiento con antiinflamatorios.

b).- El día 8 de abril de 2005, don Herminio falleció en su domicilio a la edad de 68 años.

c).- En el informe de autopsia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) se hizo constar, como causa inmediata de la muerte, la de shock cardiogénico y, como causa fundamental, la rotura cardiaca con taponamiento secundaria a infarto agudo de miocardio de 6-10 días de evolución..

TERCERO: Se alega en la demanda que el padre de los recurrentes, Sr. Herminio , no fue correctamente atendido en el Centro de Atención Primaria de Arganda del Rey (Madrid), en la visita realizada al mismo el día 2 de abril de 2005, ya que, al referir dolor, no sólo en el hombro derecho, sino también en el pecho, debió habérsele realizado un electrocardiograma, prueba con la que se hubiera podido detectar el padecimiento cardiaco que le afectaba y que fue, posteriormente, la causa de su muerte, pues ésta fue una rotura cardiaca derivada de un infarto de miocardio que ya tenía en aquella visita; de forma que, si en dicha asistencia del día 2 de abril de 2005, el paciente hubiera sido diagnosticado y tratado adecuadamente, habría tenido un porcentaje elevado de supervivencia y se hubiera podido evitar su posterior fallecimiento. Por todo ello, consideran los recurrentes que se dan todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercitan en la demanda, pues imputan el fallecimiento de su padre, daño que no están obligados a soportar, a la deficiente atención sanitaria recibida que acaba de describirse y solicitan, como reparación, una indemnización por importe total de 300.000 euros.

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la aseguradora codemandada, consideran que la atención sanitaria recibida por el padre de los demandantes ha sido correcta y solicitan la desestimación de la demanda.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora examinar la premisa esencial que vertebra la demanda, en cuya virtud, la atención sanitaria recibida por don Herminio , padre de los demandantes, el día 2 de abril de 2005, en la visita realizada al Centro de Atención Primaria de Arganda del Rey (Madrid), no se ajustó a la "lex artis" y dicha deficiente atención tuvo influencia causal en su fallecimiento seis días después o, al menos, eliminó grandes posibilidades de supervivencia.

Y esta alegación esencial contenida en la demanda debe considerarse acreditada por el conjunto probatorio obrante en autos.

Y así, la Inspección Médica, en su informe obrante al expediente, manifiesta que:

«El que suscribe considera que la no realización en ese momento (2 de abril de 2005) de un Electrocardiograma (E.C.G.); dados la edad, antecedentes y cuadro clínico presentados por el paciente; puede considerarse como un descuido o dejadez absolutamente inexcusable; toda vez que siendo una exploración rápida, sencilla, barata e incruenta hubiese permitido poder apreciar la afectación cardiaca que presentaba el Sr. Herminio y adoptar las decisiones consecuentes (derivación inmediata a un servicio hospitalario de urgencias), sin perjuicio de que dada la gravedad de las lesiones, el Sr. Herminio hubiese podido acabar falleciendo de igual modo.»

Por su parte, el informe pericial aportado por la parte actora, que ha sido debidamente ratificado a presencia de la Sala, concluye, después de fundados y coherentes razonamientos, lo siguiente:

«CONCLUSIONES

1.- El dolor torácico que presentaba el enfermo el día 2 de abril de 2005 era altamente sugestivo de isquemia coronaria, por lo que hubiera sido necesario realizar en ese momento otras exploraciones complementarias, como un electrocardiograma.

2.- Que en el informe del Centro de Salud ... no consta que se explorara al enfermo, ni que se le tomara la tensión arterial, ni se realizara electrocardiograma alguno; llegándose al diagnóstico empírico, no basado en ningún criterio ni hallazgo médico, de artritis.

3.- El enfermo fue dado de alta a domicilio con tratamiento antiinflamatorio. Si se hubiera interpretado correctamente la sintomatología, o bien si se hubiera realizado un electrocardiograma, se hubiera podido cambiar la actitud a seguir e iniciar el proceso de tratamiento del infarto que el enfermo presentó.

...

5.- En las circunstancias del paciente, no había otra forma de valorar su dolor en el pecho en el Centro de Salud más que haciéndole un electrocardiograma, pero no se hizo.

6.- Si el paciente hubiera sido diagnosticado y tratado adecuadamente habría tenido un porcentaje de un 78% de supervivencia por el tipo de patología que sufría y, en consecuencia, un 12% de posibilidades de fallecimiento.

El diagnóstico final de los tres informes de autopsia considerados es coincidente, estableciéndose que la muerte se debió a taponamiento cardiaco secundario a la rotura de la pared del corazón como consecuencia de un infarto agudo de miocardio de varios días de evolución, que en 2 de los informes se establece como de 6 a 10 días de antigüedad (que es la fecha en la que el paciente consultó por primera vez por dolor en el pecho).

Teniendo en cuenta, además, que según todos los estudios forenses realizados sobre el fallecido, la data del inicio del infarto (6 días antes del fallecimiento) coincide con la asistencia realizada con fecha 2 de abril de 2005, es lógico pensar que sus posibilidades de supervivencia en ese momento eran las más elevadas por estar en su inicio.

CONCLUSIÓN FINAL

Este perito quiere poner de manifiesto la peligrosidad de no realizar unas mínimas pruebas diagnósticas ante un enfermo con síntomas sugestivos de infarto de miocardio, además de no sugestivos de otras patologías (como es el caso de la artritis), ya que una prueba tan sencilla como un electrocardiograma puede llegar a salvar la vida de una persona con un infarto de miocardio.

Dejado a su propia evolución, algunos infartos pueden evolucionar hacia la rotura cardiaca en un plazo variable, pero corto, de tiempo, dando lugar a la muerte súbita del enfermo. La incidencia de rotura cardiaca, cuando el diagnóstico de infarto de miocardio es apropiado, es menor, existiendo por tanto la posibilidad de salvar la vida del paciente.

La no realización de un electrocardiograma en el momento de la visita al Centro de Salud fue un descuido o dejadez absolutamente inexcusable.

Si se hubiera diagnosticado a tiempo, existe la posibilidad de que el enfermo hubiera podido sobrevivir.»

Y en cuanto al informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, parte de no estar acreditado en la historia clínica que el paciente, en la asistencia del día 2 de abril de 2005, tuviera dolor en el pecho sugerente de patología cardiaca por afirmar que era ilegible la copia por él manejada del informe que documentaba dicha asistencia, y, partiendo de esta premisa, no considera que hubiera sido necesario realizar ningún electrocardiograma y, por ello, concluye que la asistencia recibida fue correcta.

Sin embargo, en el acto de ratificación judicial de su informe en presencia del perito de la parte actora, tras mostrarle ésta los folios del expediente donde constaba que el paciente tenía dolor en el pecho en la asistencia de ese día 2 de abril de 2005, el perito de la aseguradora codemandada reconoció que, efectivamente, así era y tras ello, manifiesta, de forma expresa, estar de acuerdo con la tesis sostenida por el perito de la parte actora, en cuya virtud, en los casos, como el de autos, de dolor torácico todos los protocolos de atención médica exigen la realización de un electrocardiograma. Asimismo, en dicho acto de ratificación judicial, ambos peritos, el de la actora y el de la aseguradora codemandada, coincidieron en que la realización del electrocardiograma permite diagnosticar el infarto de miocardio en un 60% de los casos, porcentaje que ambos califican de muy elevado y que por eso es obligada su realización, de forma que el 40% restante, o bien es normal o bien no claramente diagnóstico, y esto último obliga a la realización de pruebas complementarias.

Ambos peritos coinciden también en que cuanto más tarde se aborde y trate un infarto, peores son las expectativas de supervivencia. Discrepan, sin embargo, los peritos en relación a cuántas hubieran sido dichas posibilidades de supervivencia si se hubiera diagnosticado y tratado correctamente al paciente ya en la asistencia del día 2 de abril de 2005: el perito de la parte actora, como hemos visto, sostiene en su informe que, en el caso concreto de autos, estas posibilidades podían cifrarse en el 78%; en cambio, el perito de la aseguradora codemandada, en el cato de ratificación de su informe manifiesta que «en los casos de rotura cardiaca, que es lo que ha provocado la muerte de este paciente, el tratamiento precoz del infarto sólo disminuye la mortalidad en un 24%. Es decir, el tratamiento precoz del infarto evita la rotura cardiaca en un 24% de los casos. Por tanto, por no hacerse el tratamiento precoz del infarto disminuyeron las posibilidades de supervivencia en un 24%».

Sin embargo, el perito de la actora, también en el acto de ratificación judicial del informe, rebate con rotundidad esta última afirmación de su colega, objetando que «cuando el paciente acude a consulta el día 2 de abril de 2005 no estaba con el corazón roto, sino con un infarto que, precisamente, al no ser tratado fue lo que provocó tal rotura cardiaca. ....» Además, como ya hemos reflejado, el perito de la actora explica en su informe por qué en este caso las expectativas de supervivencia eran mayores si el infarto hubiera sido tratado desde el día 2 de abril de 2005, y es porque, en ese momento, el infarto se encontraba en su inicio. Y así, manifiesta en su informe que «Teniendo en cuenta, además, que según todos los estudios forenses realizados sobre el fallecido, la data del inicio del infarto (6 días antes del fallecimiento) coincide con la asistencia realizada con fecha 2 de abril de 2005, es lógico pensar que sus posibilidades de supervivencia en ese momento eran las más elevadas por estar en su inicio.»

Por tanto y de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte actora, debemos considerar que las posibilidades de supervivencia del paciente, de haber recibido la asistencia adecuada el día 2 de abril de 2005, hubieran sido del 78%.

Así pues, de cuanto acabamos de exponer podemos concluir que, en el caso de autos, en la asistencia recibida por el paciente, Sr. Herminio , el día 2 de abril de 2005, se debió haber practicado al mismo un electrocardiograma que hubiera permitido diagnosticar el infarto de miocardio que le aquejaba y tratarlo adecuadamente, de forma que la omisión de dicha prueba y, con ello, del adecuado diagnóstico y tratamiento de dicho padecimiento, debe calificarse de un infracción de la "lex artis" que ocasionó una disminución elevada (del 78%) de las posibilidades de supervivencia del paciente que falleció seis días después, el día 8 de abril de 2005, de una rotura cardiaca, daño éste, la disminución de tales posibilidades de supervivencia, que los recurrentes, sus hijos, no tienen el deber jurídico de soportar.

Se dan, por lo expuesto, todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita en la demanda.

SEXTO: Y resta por determinar cuál sea la indemnización que deba fijarse para reparar el daño que acaba de describirse, la disminución elevada (del 78%) de las posibilidades de supervivencia del paciente (que falleció seis días después, el día 8 de abril de 2005).

La demanda no contiene ninguna precisión ni argumentación sobre la cuantificación de la indemnización que se solicita, que se fija, sin más argumento, en la cantidad global de 300.000 euros.

Pues bien, la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso (que el paciente tenía 68 años de edad cuando falleció; que, según se desprende del poder para pleitos aportado a los autos, los hijos aquí demandantes eran, en ese momento, todos ellos, mayores de edad, tres, mayores de veinticinco años y, uno, de 23 años, y que sólo dos de ellos convivían en el domicilio de su padre fallecido, pues los otros dos estaban casados) considera prudente fijar una indemnización para todos ellos de 141.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 51/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de doña Florencia , doña Raquel , doña Ángela y don Jose Carlos , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 16 de marzo de 2006, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la parte actora a que se le abone una indemnización de 141.000 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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