Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 967/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 654/2012 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 967/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100946


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000967/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 654/2012contra el Auto de fecha 23-6- 2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº275/2007 Ejecutoria 4/2012, y siendo partes como apelante D. Evaristo y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- El Auto de fecha 23-6-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº275/2007 Ejecutoria 4/2012 en su parte dispositiva dispone: ' Tener por ejecutada la Sentencia dictada en los presentes autos; no procediendo imponer costas.'.

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación del Auto de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26-11-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sobre el Auto apelado, el contenido de la ejecución y las pretensiones del apelante.

El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 23-6-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº275/2007 Ejecutoria 4/2012,que en su parte dispositiva dispone: ' Tener por ejecutada la Sentencia dictada en los presentes autos; no procediendo imponer costas.'. .

El citado Auto da por ejecutada la Sentencia señalando: 'PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se acordó:

'Esta condena no se agota, en este aspecto que ahora nos ocupa, en la mera renovación de su cargo por el periodo 2007-2010, sino que 2 también implica el reconocimiento y ejecución de todo lo que tal renovación implica de manera insita a tal declaración. En este aspecto, y en los términos ya acotados ut supra, supone que el apelante no tiene derecho a la renovación por toro periodo, pero sí que tiene derecho a participar en la reseñada convocatoria del concurso de méritos para la selección de Directores de centros públicos, subsiguiente derecho a ser valorado en sus méritos (incluido el reconocido judicialmente en su plenitud) y, en su caso si ha lugar conforme a Derecho, se seleccionado oportunamente. Y eso es lo que tienen que ejecutar y cumplir ahora la Administración demandada.

La Administración señala en el escrito que se adjunta:

'De los antecedentes de hecho se desprende que dicha convocatoria no contemplaba como vacante el cargo de Director del lES 'Padre Moret-Irubide', de modo que en ningún momento ese puesto fue ofertado para su provisión durante el periodo 2010-2014. Y ello debido a que, como se ha señalado, el puesto de Director del citado Centro educativo estaba ya cubierto desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 por don Luciano . Sentado lo anterior, habida cuenta del derecho de don Evaristo a participar en un procedimiento selectivo con todas las garantías para poder optar, tal y como pretendía y como señala la sentencia del TSJ, al cargo de Director del lES 'Padre Moret-Irubide', y considerando que el cargo iba a devenir vacante el próximo día 30 de junio de 2012, por finalización del mandato del actual Director, mediante Resolución 2585/2012, de 19 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanps, se convocó concurso de méritos para la selección y n6mbramiento de un Director para, entre otros centros, el lES 'Padre MoretIrubide' de Pamplona'. Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe colegir que la sentencia se ha de tener por ejecutada no habiéndose constatado que no se haya hecho en los mismos términos que sus compañeros.

Tal Auto, ahora apelado, es ejecución de la Sentencia nº 219/2008 de fecha 24-7-2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº275/2007, que establecía en su fallo: ' Que debo estimar como estimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo , contra la resolución administrativa referenciada y debo declarar y declaro que la Resolución 483/2007 de 23 de mayo del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales, por la que se resuelve la evaluación de Directores no es conforme a Derecho, por lo que se anula y debo condenar y condenoa la Administración Foral a proceder a la renovación de su cargo; sin costas.'.

La Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 91/2010 de fecha 2-3-2010 recaída en el rollo de Apelación nº 304/2008 desestimó la apelación interpuesta estableciendo en su fallo:

'1 .- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 219/2008 de fecha 24-7-2008 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº275/2007.

y 2 .- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante. '.

A su vez por Sentencia de esta Sala de fecha 30-9-2011 (Ap 96/2011) se señaló también en ejecución:

'1 .-Estimamos parcialmente el presente recurso de apelacióny revocamos parcialmente el Auto de fecha 17-10-2010 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº275/2007 Ejecutoria 12/2010, y en su consecuencia:

2.-Reconocemos el Derecho del apelante a que se ejecute la Sentencia en el extremo y con el contenido reseñado en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta Sentencia.

3.- No se hace expresa condena en costasde ninguna de las instancias.

El Fundamento de Derecho a que se refiere dicho fallo señala:

'TERCERO .- Sobre la pretendida renovación en el cargo de Director a partir del 1 de Julio de 2010.

Debemos estimar parcialmente este motivo por las siguientes razones:

1.- La Administración se limita a renovarle en el cargo de Director desde el 1 de Julio de 2007 hasta el 30-6-2010, con fundamento en que no puede ir más allá del fallo toda vez por resolución 548/2009 de 1 de Diciembre ( en aplicación de la LOE) se aprobó el concurso de méritos para la selección de Director de centros públicos del Gobierno de Navarra ( pues en aplicación de la LOE no cabía renovar conforme a la resolución 99/2009); a la citada convocatoria de 2009 se presentaron varios Directores que en su día fueron renovados por la resolución 197/2007. Por lo tanto , según la Administración, no es posible renovar por un tercer periodo al apelante. Además mediante resolución 13/2008 se aprobó la convocatoria que regula el concurso de méritos entre funcionarios docentes para la selección de Directores de centros públicos ( entre ellos el IES Padre Moret-Irubide) y el apelante no participó.

2.-Pues bien es evidente que conforme a la normativa LOE y su recta ejecución no es posible renovar al apelante, además de que en todo caso, lo procedente no hubiera sido renovar sino proceder a su evaluación ( con los datos y meritos inherentes y proyectados del reconocimiento judicial obtenido en Sentencia) y, en su caso tras ella, la renovación.

Ahora bien si bien no se pudo renovar en los términos legalmente establecidos con anterioridad en el tiempo, tal régimen se sustituyó y ejecutó mediante la aprobación de un concurso de méritos en la que el apelante no participó. Pero debe añadirse ( en contra de lo reseñado por la Administración) que no participó porque no pudo hacerlo y ello porque no se encontraba en plenitud e igualdad de valoración de méritos pues se encontraba en sede judicial reivindicando su derecho definitivamente reconocido por este TSJNavarra.

El fallo cuya ejecución se pretende señala ' debo condenar y condenoa la Administración Foral a proceder a la renovación de su cargo'. Esta condena no se agota, en este aspecto que ahora nos ocupa, en la mera renovación de su cargo por el periodo 2007-2010, sino que también implica el reconocimiento y ejecución de todo lo que tal renovación implica de manera ínsita a tal declaración. En este aspecto, y en los términos ya acotados ut supra, supone que el apelante no tiene derecho a la renovación por otro periodo, pero sí que tiene derecho a participar en la reseñada convocatoria del concurso de méritos para la selección de Directores de centros públicos, subsiguiente derecho a ser valorado en sus méritos ( incluido el reconocido judicialmente en su plenitud) y , en su caso si ha lugar conforme a Derecho, ser seleccionado oportunamente. Y eso es lo que tienen que ejecutar y cumplir ahora la Administración demandada.'

SEGUNDO .- Sobre la improcedencia de tener por ejecutada la Sentencia de referencia en este proceso.

Debemos estimar el recurso de apelación por las siguientes razones:

1.- La Sentencia de esta Sala es clara y no debe haber problemas en su ejecución y cumplimiento cabal. Vuelve a confundir la Administración y el Juzgado la existencia de hechos posteriores acaecidos ( de manera inevitable) con la recta ejecución jurídica del fallo de la Sentencia.

2.- Señala la Sentencia acogiendo el informe del la Administración demandada que ' De los antecedentes de hecho se desprende que dicha convocatoria no contemplaba como vacante el cargo de Director del lES 'Padre Moret-Irubide', de modo que en ningún momento ese puesto fue ofertado para su provisión durante el periodo 2010-2014. Y ello debido a que, como se ha señalado, el puesto de Director del citado Centro educativo estaba ya cubierto desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 por don Luciano .....'.

3.- Pero este hecho no es óbice para la ejecución de la Sentencia en sus propios términos jurídicos. El recurso contencioso, como es sabido, es un recurso histórico que resuelve, por el devenir inevitable del tiempo, con posterioridad al acto administrativo e inserto en una actividad administrativa posterior que no cesa por el hecho de presentarse un recurso contencioso administrativo. Por lo tanto el hecho de que la actividad administrativa siguiera posteriormente y la convocatoria no contemplara la vacante puesto que ya se había nombrado a otra persona, no es óbice ( en ejecución literal de la Sentencia de esta Sala) para reponer jurídicamente ( que no cronológicamente pues este Tribunal no puede volver el tiempo atrás) la situación individualizada del demandante.

4.- Por tanto el derecho declarado en la Sentencia de esta Sala no se satisface con la posibilidad de dar al demandante oportunidad de participar en la convocatoria del año 2012 ( resolución 2585/2012) - como con error señala el apelado en contra de nuestra Sentencia- sino que como señala ya literalmente la Sentencia de esta Sala en su Fundamento de Derecho TERCERO: ...'. En este aspecto, y en los términos ya acotados ut supra, supone que el apelante no tiene derecho a la renovación por otro periodo, pero sí que tiene derecho a participar en la reseñada convocatoria del concurso de méritos para la selección de Directores de centros públicos, subsiguiente derecho a ser valorado en sus méritos ( incluido el reconocido judicialmente en su plenitud) y , en su caso si ha lugar conforme a Derecho, ser seleccionado oportunamente. Y eso es lo que tienen que ejecutar y cumplir ahora la Administración demandada .'.. El subrayado y la negrita lo editamos ahora. El texto no deja lugar a ninguna duda y eso debe ejecutar la Administración.

5.- Y tampoco se trata de renovarle en el cargo ni de adjudicar plaza alguna (algo no pedido por el ejecutante), como con error señala la Administración en su apelación. Este punto ya quedó también claro en la anterior Sentencia de esta Sala de fecha 30-9-2011 . De lo que se trata es dedar trámite al derecho del demandante a participar en los términos de la resolución 548/2009 para ser seleccionado como Director del Centro Padre Moret-Irubide, valorándose sus méritos y evaluándose conforme a dicha convocatoria y con su resultado (positivo o negativo) extraer todas las consecuencias legales inherentes a ello (positivas- renovación de cargo etc- o negativas).

6.-Y es que ya señalaba nuestra Sentencia (que es meridianamente clara) que '....Ahora bien si bien no se pudo renovar en los términos legalmente establecidos con anterioridad en el tiempo, tal régimen se sustituyó y ejecutó mediante la aprobación de un concurso de méritos en la que el apelante no participó. Pero debe añadirse (en contra de lo reseñado por la Administración) que no participó porque no pudo hacerlo y ello porque no se encontraba en plenitud e igualdad de valoración de méritos pues se encontraba en sede judicial reivindicando su derecho definitivamente reconocido por este TSJNavarra.'.

7.- Reiteramos algo evidente: el tiempo no puede volver atrás, pero sí que pueden retrotraerse jurídicamente los actos para su recta cumplimentación y ejecución conforme a la Sentencia dictada y de ahí extraer las consecuencias, en su caso, de lo que, jurídicamente, debió ser y no fue por una actuación administrativa contraria a derecho declarada por Sentencia Judicial firme.

8.- La Administración debe cumplir ya, completa y cabalmente, sin ningún tipo de reserva mental, lo dispuesto por esta Sala en su Sentencia, pues más claro no se puede expresar.

TERCERO .- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso de apelación revocándose el Auto de instancia en los términos recogidos en esta Sentencia.

CUARTO .- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así, conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1 .-Estimamos el presente recurso de apelacióny revocamos parcialmente el Auto de fecha 23-6-2012 recaído en la pieza de ejecución de autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº275/2007 Ejecutoria 4/2012, y en su consecuencia:

2.-Reconocemos el Derecho del apelante a que se ejecute la Sentencia en el extremo y con el contenido reseñado en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta Sentencia.

3.- No se hace expresa condena en costasde ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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