Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 967/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4097/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 967/2014

Núm. Cendoj: 15030330022014100945

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00967/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004097/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00246/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 4 DE A CORUÑA.

PROMOVENTE: DON Maximino .

Representado por: Sr. Procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS ABAL LOURIDO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON SANTIAGO VALENCIA VILA.

SENTENCIA

En A Coruña, a 18 de Diciembre del 2014.

Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 004097/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Maximino -respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ y defendido por aquel Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña), DON CARLOS ABAL LOURIDO-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), AHORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA-a su vez respectivamente representada y defendida por aquel Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON SANTIAGO VALENCIA VILA a la postre compareciente-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)

DOÑA CRISTINA MARIA PAZ EIROA,con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DON Maximino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia núm. 206/13, de 5 de Noviembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 4 de Abril del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una multa de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DOCE (29.745,12) EUROS -lo que constituye el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO del valor de las obras realizadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas y en aquel lugar de Souto-San Pantaleón das Viñas-Paderne (A Coruña), consistentes tanto en la ampliación con aumento de volumen de aquella edificación allí inicialmente preexistente como en la adición 'ex-parte' de un añadido constructivo, así como en la realización allí a mayores de una piscina; zona de juegos; cancela; pavimentos; desmontes; terraplenes; cierres y un invernadero-, además de la restitución del lugar a su estado preexistente, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES -contados a partir del día siguiente a la adquisición de firmeza de aquel mencionado tenor sancionatorio-, con expreso apercibimiento de eventual imposición de sendas y sucesivas multas coercitivas al respecto -sin que su individualizado monto pueda superar el VEINTE (20%) POR CIENTO de aquel mencionado tenor sancionatorio-, o alternativa ejecución subsidiaria 'ex-oficio' y a su costa en caso de su voluntaria inejecución al respecto.

2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de la Xunta de Galicia que desde luego formuló su oposición al respecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 206/13, de 5 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 aquí sito, se le desestimó a dicha Representación legal de DON Maximino su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 4 de Abril del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una multa de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DOCE (29.745,12) EUROS -lo que constituye el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO del valor de las obras realizadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas y en aquel lugar de Souto-San Pantaleón das Viñas-Paderne (A Coruña), consistentes tanto en la ampliación con aumento de volumen de aquella edificación allí inicialmente preexistente como en la adición 'ex-parte' de un añadido constructivo, así como en la realización allí a mayores de una piscina; zona de juegos; cancela; pavimentos; desmontes; terraplenes; cierres y un invernadero-, además de la restitución del lugar a su estado preexistente, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES -contados a partir del día siguiente a la adquisición de firmeza de aquel mencionado tenor sancionatorio-, con expreso apercibimiento de eventual imposición de sendas y sucesivas multas coercitivas al respecto -sin que su individualizado monto pueda superar el VEINTE (20%) POR CIENTO de aquel mencionado tenor sancionatorio-, o alternativa ejecución subsidiaria 'ex-oficio' y a su costa en caso de su voluntaria inejecución al respecto, sin que conste la existencia de caducidad procedimental ni que aquel mencionado promovente tuviese otrora licencia o autorización alguna al efecto, habiendo recaído 'a quo' aquel precedente Decreto de fecha 14 de Marzo del 2012 por el que se estableció la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, tramitándose además 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquella pasada fecha 11 de Diciembre del 2014, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse en cualquier caso que lo relevante en la presente 'litis' resulta ser determinar si resulta legalmente acorde con aquel tenor legal procedimental y sancionatorio otrora vigente aquella sanción a la postre impuesta una vez acreditada la comisión por dicho promovente de su correspondiente conducta infractora, sin perjuicio de tener que valorarse asimismo la existencia o no de caducidad procedimental al respecto.

2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.

3.-Se ha de significar también ahora 'ad quem' a meros efectos procedimentales que pese a que aquel mencionado Acuerdo incoatorio consta adoptado en fecha 19 de Abril del 2010 por aquella Autoridad institucional-autonómica al efecto competente y sin embargo aquella otra ulterior e inicial Resolución de fecha 4 de Abril del 2011, dictada con carácter sancionatorio-demolitorio por aquella Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico, consta notificada por vía edictal a dicho promovente en aquella otra fecha 31 de Mayo del 2011 (DOGA núm. 104/11), no consta superado aquel preclusivo plazo de caducidad anual- procedimental previsto por el Art. 209,4 de dicha Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, ya que - conforme consta a los folios 355 y 374 del Expediente adjunto-, se produjeron en dicho ínterin sendos intentos de notificación reglamentariamente practicados pero de fallido resultado en aquellas sendas y sucesivas fechas 6 y 7 de Abril del 2011, con patente e inequívoco efecto interruptivo del transcurso de dicho preclusivo plazo de caducidad procedimental anual.

4.-Así, el Art. 58,4 'ab initio' e 'in fine' de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prescribe pues -también por lo que ahora importa-, que 'a los solos efectos en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos -UN (1) AÑO en el presente caso-, será suficiente..., el intento de notificación debidamente acreditado', habiéndose además incluso jurisprudencialmente interpretado dicho preciso tenor legal con el carácter de precisa doctrina legal, rectificatoria de precedente criterio jurisprudencial al efecto, mediante aquella reciente Sentencia núm. 6136/13, de 3 de Diciembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , donde precisamente se estableció -por lo que ahora atañe-, que ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del Art. 58,4 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Diciembre , en la fecha en que se llevó a cabo'.

5.-Pese a que 'ex-parte' se aluda -en lo que atañe al fondo de la presente 'litis' contenciosa ahora en sede apelatoria 'ad quem'-, a un eventual error jurisdiccional inicial en la valoración de la prueba y, en particular, a que se omitió valorar aquella pretendida evolución constructiva 'ex-parte' realizada y que allí desde luego ya existía una edificación -como se constata del folio 36 del Expediente adjunto-, sin embargo semejante alegato exculpatorio-apelatorio debe ser desde luego desestimado, no sólo porque en modo alguno se acredita de contrario la existencia de autorización o licencia constructiva algunas otorgadas por Autoridad autonómica competente que hubiese amparado aquel masivo y 'ex-parte' proceso constructivo siempre inautorizadamente allí ejercitado sino porque - como se colige de aquel palmario acervo gráfico de cargo asimismo obrante en dicho Expediente-, dichas novedosas construcciones suplantan por completo cualquier vestigio constructivo procedente, de modo que no sólo quedó lo antiguo subsumido en lo nuevo sino que dicho extremo determina también la imposibilidad de mantener nada incólume a efectos demolitorios salvo -según también cabe ahora referenciar-, aquéllo que en su caso resultase ser susceptible de legalización ulterior, habida cuenta la eventual aplicabilidad al caso de aquella reciente reforma aprobada por la Ley núm. 2/13, de 21 de Mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley núm. 22/88, de 28 de Julio, de costas.

6.-Resulta pues en cualquier caso patente la comisión por parte de aquel promovente de aquella infracción administrativo-urbanística de carácter grave, tipificada en los Art. 90 c ) y 91,2 e) de aquella Ley núm. 22/88, de 28 de Julio , sancionada además en sus Arts. 94,1 y 97 b) 'in fine' de igual Norma Legal, amén de que su Art. 95,1 también prescribiese -por lo que ahora atañe y conforme a precepto todavía mantenido incólume pese a resultar aquí inaplicable su novedosa precisión normativa alusiva 'in fine' a una prescripción genérica de QUINCE (15) AÑOS-, que 'sin perjuicio de la sanción..., administrativa, que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior..., en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente'.

7.-Por consiguiente, resulta patente que dicha impugnación apelatoria otrora 'ex-parte' ejercitada debe ser ahora 'ad quem' desestimada, confirmándose por ende aquella precedente e inicial Sentencia núm. 206/13, de 5 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 aquí sito y mediante la que se le desestimó a dicha Representación legal de DON Maximino su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 4 de Abril del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una multa de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DOCE (29.745,12) EUROS -lo que constituye el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO del valor de las obras realizadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas y en aquel lugar de Souto-San Pantaleón das Viñas-Paderne (A Coruña), consistentes tanto en la ampliación con aumento de volumen de aquella edificación allí inicialmente preexistente como en la adición 'ex-parte' de un añadido constructivo, así como en la realización allí a mayores de una piscina; zona de juegos; cancela; pavimentos; desmontes; terraplenes; cierres y un invernadero-, además de la restitución del lugar a su estado preexistente, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES -contados a partir del día siguiente a la adquisición de firmeza de aquel mencionado tenor sancionatorio-, con expreso apercibimiento de eventual imposición de sendas y sucesivas multas coercitivas al respecto -sin que su individualizado monto pueda superar el VEINTE (20%) POR CIENTO de aquel mencionado tenor sancionatorio-, o alternativa ejecución subsidiaria 'ex-oficio' y a su costa en caso de su voluntaria inejecución al respecto.

8.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

9.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

10.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquel apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimado, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de DON Maximino y la confirmación de aquella Sentencia núm. 206/13, de 5 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 aquí sito y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 4 de Abril del 2011, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le impuso una multa de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DOCE (29.745,12) EUROS -lo que constituye el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO del valor de las obras realizadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas y en aquel lugar de Souto-San Pantaleón das Viñas-Paderne (A Coruña), consistentes tanto en la ampliación con aumento de volumen de aquella edificación allí inicialmente preexistente como en la adición 'ex-parte' de un añadido constructivo, así como en la realización allí a mayores de una piscina; zona de juegos; cancela; pavimentos; desmontes; terraplenes; cierres y un invernadero-, además de la restitución del lugar a su estado preexistente, otorgándosele al respecto un plazo de TRES (3) MESES -contados a partir del día siguiente a la adquisición de firmeza de aquel mencionado tenor sancionatorio-, con expreso apercibimiento de eventual imposición de sendas y sucesivas multas coercitivas al respecto -sin que su individualizado monto pueda superar el VEINTE (20%) POR CIENTO de aquel mencionado tenor sancionatorio-, o alternativa ejecución subsidiaria 'ex-oficio' y a su costa en caso de su voluntaria inejecución al respecto, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquel apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimado.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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