Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 967, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6498-2 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 967

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la calle. La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como de cáracter objetivo o por el resultado, y en ella es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Por ello basta para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que exista entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla. En el presente caso es un hecho que no admite discusión, que la actora sufrió lesiones en su pierna izquierda. También en principio parece que existió un funcionamiento anormal de un servicio público, pues uno de los barrotes de un sumidero situado en una vía pública se rompió, quedando un hueco de 8 centímetros de ancho, y permaneció en esta situación durante un cierto tiempo. Lo que se discute por la Administración demandada es que las referidas lesiones tuviesen el origen que se les atribuye por la actora.

Fundamentos

RECURSO  02 /0006498 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 967/ 2.001

 

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ RELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

En la ciudad de A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0006498/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. JOSEFINA, representado y dirigido por la letrada Dña. MARIA ESTHER LOPEZ CONDE, contra Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 6-8-97, referencia: Negociado de Equipamiento Público, expt. D. 24/96, por la que se desestima la solicitud de reclamación de daños por caída en C/S..., el día 25-1-95. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA representada y dirigida por el letrado D. JUAN HERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 2.000.000 ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veinticuatro de mayo de 2001.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 6-8-97 del Ayuntamiento de A Coruña por la que se desestimó la reclamación de indemnización por  responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones sufridas el 25-1-95 como consecuencia de una caída en la calle S...

 

SEGUNDO: La responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 106.2 de la Constitución) se configura como de cáracter objetivo o por el resultado, y en ella es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Por ello basta para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que exista entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

 

TERCERO: En el presente caso es un hecho que no admite discusión, ya que está documentalmente acreditado en el expediente (folios 8 y 9), que la actora sufrió el 25-1-95 lesiones en su pierna izquierda. También en principio parece que existió un funcionamiento anormal de un servicio público, pues uno de los barrotes de un sumidero situado en una vía pública se rompió, quedando un hueco de 8 centímetros de ancho, y permaneció en esta situación durante un cierto tiempo. Lo que se discute por la Administración demandada es que las referidas lesiones tuviesen el origen que se les atribuye por la actora; que, aun en el caso de que se hubiesen producido como se dice en la demanda, quepa establecer relación de causalidad entre ellas y el funcionamiento de un servicio público municipal; y, en último término, que la indemnización que se reclama sea consecuente con los daños y perjuicios que aparecen acreditados.

 

CUARTO: El 27-1-95 el esposo de la actora compareció en el Juzgado de Guardia y denunció la caída sufrida por la recurrente. En dicha comparecencia hizo constar que su esposa había sido auxiliada por dos jóvenes, y proporcionó el nombre y número de teléfono de uno de ellos (folio 12 del expediente). Esa persona, llamada Joaquín, declaró en el expediente el 20-3-96, y manifestó que había visto como la actora, cuando atravesaba la vía pública, cayó al pisar una alcantarilla que se encontraba en su centro, quedando con la mitad de la pierna dentro de ella. Existe una perfecta correspondencia entre estos hechos y las lesiones que se le apreciaron a la actora al ser asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital J... También la hay entre el lugar indicado por el testigo como de la caída y el que figura en el expediente como de situación del sumidero con el barrote roto. Es totalmente indiferente la denominación exacta que corresponda a este elemento; que esté a 100 ó 200 metros de un mercado, y que al lugar en el que se encuentra se le denomine acera, vía pública o de otro modo, pues lo que está claro es que por él pueden cruzar los peatones, ya que en la zona, como refleja claramente el plano que obra al folio 25 del expediente, no existen "pasos de cebra" para cruzar hacia la acera de los números pares, como los que hay en el centro de la calle, al menos en una longitud, según resulta de la escala del plano, de 250 metros. Además esa zona es de paso obligado para los usuarios de los vehículos estacionados en los lugares destinados a tal fin cuando salgan o vayan a subirse a ellos. En consecuencia hay que tener por acreditado que los hechos ocurrieron como se sostiene en la demanda, así como que su causa fue el funcionamiento anormal de un servicio público, el de conservación de la vías públicas, pues si puede resultar inevitable que se rompa el barrote de un sumidero no cabe decir lo mismo de que permanezca en tal situación al menos durante un año. Establecido que se dio un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, resta por determinar la indemnización que ha de ser concedida a la actora.

 

QUINTO: La recurrente se lesionó el 25-1-95 y fue dada de alta definitiva (que no cabe confundir con el alta hospitalaria) el 26-5-95. Sus heridas requirieron sutura (ocho puntos). Como consecuencia de ellas le restan una cicatriz de 4 centímetros en cara interna de la rodilla; diferencia de dos centímetros de diámetro mayor de la pantorrila y tobillo izquierdo en relación con los derechos, y diferencia de color. Aunque no se han alegado pérdidas económicas durante los días de curación el hecho mismo de su existencia, con los consiguientes dolores e incomodidades, tiene que ser indemnizado. Al haber durado 131 días se estima procedente señalar por este concepto la cantidad de 400.000 ptas., así como la de 600.000 ptas. por las referidas consecuencias de las lesiones. Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales devengados (artículo 141 de la Ley 30/1992) desde la reclamación en vía administrativa, que es como se solicita.

 

SEXTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

 

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. JOSEFINA contra la Resolución de 6-8-97 del Ayuntamiento de A Coruña por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones sufridas el 25-1-95 como consecuencia de una caída en la calle S..., acto que anulamos  por ser contrario a derecho, y condenamos a la Administración demandada  a que le abone como indemnización la cantidad de un millón de Y pesetas. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de las costas.

 

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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