Sentencia Administrativo ...re de 2008

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12/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 968/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2006 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 968/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101310

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00968/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 968

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a doce de Noviembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 688 de 2006, promovido por el Procurador/a D. LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente DON Julián , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Cuantía 41.451,87 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Julián formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Badajoz, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de Agosto de 2005. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El Acuerdo de 23 de Agosto de 2005 declara al actor responsable de las deudas tributarias de la entidad mercantil "Méndez, Carretero y Méndez, S.L." que se relacionan en dicho acto administrativo. El primer motivo de impugnación alegado por el actor se refiere a la prescripción de la deuda derivada del procedimiento de inspección del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, así como respecto de la sanción vinculada a esta liquidación tributaria. La Agencia Tributaria estimó parcialmente las alegaciones que el responsable realizó durante el procedimiento de derivación de responsabilidad al estimar que la deuda del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, estaba prescrita pero no ocurría lo mismo con la deuda correspondiente al ejercicio 1999. En el Acuerdo de derivación de responsabilidad podemos comprobar que de las seis deudas que dejó pendientes de abonar la entidad "Méndez, Carretero y Méndez, S.L.", la Agencia Tributaria minora dos de las liquidaciones al no incluir la deuda tributaria y la sanción que corresponde al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, que declara prescrito, incluyendo únicamente la parte que corresponde a la liquidación y la sanción del ejercicio 1999. La parte actora expone que también está prescrita la liquidación, y por consiguiente la sanción, que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, argumento que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 174,5 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria - norma procedimental aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad-, que dispone que "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación". Así pues, las liquidaciones tienen la condición de firmes para el contribuyente pero no se impide al responsable subsidiario, en ejercicio de sus derechos de defensa, poder discutir sobre las mismas a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad.

TERCERO.- El artículo 29,1 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, establece que "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas". En el inciso segundo del mismo precepto se dispone que "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente". El efecto del incumplimiento de este plazo de doce meses aparece previsto en la regulación específica contenida en el inciso tercero del artículo 29 que recoge lo siguiente: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En el presente supuesto, la Agencia Tributaria acepta que el procedimiento de inspección ha durado más de doce meses pero considera que deben descontarse 516 días en atención a que el contribuyente -la sociedad "Méndez, Carretero y Méndez, S.L."- nunca compareció en el procedimiento de inspección, por lo que la dilación en el plazo para resolver es imputable al obligado tributario. El procedimiento de inspección se inició el día 11-10-2002 y concluyó cuando se dicta el Acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 18 de Junio de 2004 que ratifica la liquidación contenida en el Acta de Disconformidad, notificado en el B.O.P de 6-9-2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 29,4 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero. En el Acta de Disconformidad de fecha 18-3- 2004, se detallan las diligencias extendidas por la Inspección de Hacienda del Estado, y aunque no se han aportado dichas diligencias no es difícil suponer que las mismas tenían requerimientos y documentación de las actuaciones de comprobación practicadas por la Inspección de Hacienda, recogiéndose también que desde que se concedió el 3-3-2003 trámite de audiencia al obligado tributario nada se realizó hasta la diligencia de 5-3-2004 .

Ante ello, debemos distinguir dos tipos de paralizaciones. Por un lado, el incumplimiento de los requerimientos es una dilación imputable al obligado tributario que no debe computarse en el plazo de doce meses del que dispone la Administración Tributaria para terminar el procedimiento de inspección, aplicándose, por tanto, lo dispuesto en el artículo 29,2 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , en relación con el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero , que considera dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Por otro, no puede imputarse al obligado tributario el que la Administración no impulse el procedimiento de inspección después de serle concedido el trámite de audiencia. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto de hecho. La Administración Tributaria concede trámite de audiencia al interesado el día 3-3-2003 , y sin embargo, nada practica hasta la diligencia de 5-3-2004. Se trata de un incumplimiento del plazo imputable a la Agencia Tributaria y no al obligado tributario que si bien no había comparecido en el procedimiento de inspección tampoco realizó alegaciones al trámite de audiencia concedido por la Administración que no debió esperar un año para continuar el procedimiento sino continuarlo cuando hubiera transcurrido el plazo de audiencia y acordar las actuaciones necesarias para su terminación. Es por ello, que el procedimiento de inspección por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, duró más de doce meses, en concreto, se inició el día 11-10-2002 y no concluyó hasta el Acuerdo del Inspector-Jefe de 18-6-2004 que ratifica el Acta de Disconformidad, sin que pueda admitirse que la dilación del procedimiento es imputable en todo caso a la sociedad contribuyente desde el momento que la mayor paralización de algo más de un año se produce desde la concesión del trámite de audiencia en Marzo de 2003 hasta la reanudación por diligencia de 5-3-2004 . La Administración excedió con creces el plazo del que disponía para terminar el procedimiento de inspección, siendo el efecto de este incumplimiento que no se interrumpe la prescripción. El artículo 31, quarter, del Real Decreto 939/1986 , bajo la rúbrica "Efectos del incumplimiento de los plazos", en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero , tiene el siguiente contenido: "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto. No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del art. 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

En este caso, las actuaciones practicadas que finalizan por el Acuerdo del Inspector-Jefe de 18-6-2004 no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, de tal forma que cuando se notifica en el B.O.P. del día 6-9-2004 dicho Acuerdo -fechas a las que se refiere el informe del Inspector de la Oficina Técnica que obra en los folios 214 a 216 del expediente administrativo- ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, estando prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el ejercicio 1999 del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO.- La estimación de este motivo de impugnación hace que no tengamos que entrar a examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte y que trataban sobre los hechos y fundamentos aplicados por la Administración en el Acta de Disconformidad del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999.

La estimación del recurso contencioso-administrativo en el extremo que acabamos de exponer produce que se deba reducir el alcance de la responsabilidad en lo que respecta a la liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

Las otras cuatro sanciones tributarias que se relacionan en el Acuerdo de derivación de responsabilidad no han sido objeto de impugnación por la demandante, por tanto, procede confirmar el acto administrativo impugnado en lo que se refiere a estas cuatro liquidaciones derivadas de sanciones.

La demanda contiene un último fundamento de derecho sobre incumplimiento de plazos y vulneración del principio de culpabilidad pero se trata de una alegación genérica sin hacer aplicación al concreto supuesto de hecho. Al igual que hemos señalado en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia no es posible impugnar un acto administrativo sin concretar las cuestiones objeto de discusión, ya que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria, y visto que para los demás procedimientos sancionadores la demandante no concreta las fechas en que se habría producido el incumplimiento de plazos ni en que forma se ha producido la vulneración del principio de culpabilidad, ello es motivo suficiente para desestimar este motivo de impugnación, puesto que el enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas en vía jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículos 33,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pretensiones que no pueden admitirse mediante una alegación genérica sin hacer subsunción dentro de los fundamentos de derecho del supuesto de hecho examinado.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Julián , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Abril de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , anulamos la misma en cuanto que no procede incluir en el alcance de la responsabilidad subsidiaria la liquidación y sanción derivadas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. La Administración Tributaria deberá dictar nueva Liquidación que no incluya estos conceptos en la declaración de responsabilidad, confirmándose el resto de pronunciamientos de la actuación administrativa impugnada. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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