Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 968/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1003/2008 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 968/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101325

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00968/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 968

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.003 de 2008, promovido por el Procurador Don Pablo Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DON Doroteo , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de Abril de 2008 en el expediente número NUM000 , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Organismo de 24 de Noviembre de 2000, que denegaba la inclusión de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas de la Cuenca del Guadiana. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte actora evacuó el trámite conferido, declarando precluido el trámite a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente solicitó el 4-9-1995, la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un pozo sito en las Mesas, paraje " DIRECCION000 ", polígono NUM001 , parcela NUM002 para el regadío de 6,5 hectáreas.

Acompañaba informe de la Comunidad de Regantes y certificación de la Sección de Minas de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Cuenca relativo a la existencia de un pozo en tal lugar y su inscripción en el Registro correspondiente, de fecha anterior a 1986, según el informe del Alcalde de la localidad, e informe de la guardería rural.

Unía a tales documentos los escritos privados de adquisición de terrenos de 1968 y 1977.

Consta también en el procedimiento administrativo que la Confederación Hidrográfica del Guadiana autorizó la limpieza del pozo de referencia al recurrente.

En el pleito, además de señalar que la propiedad de un terreno puede lícitamente adquirirse por escritura privada y que en cualquier caso lo hubiese hecho por prescripción, aporta prueba testifical, cuyos testigos manifiestan que por propietario de los terrenos se le ha tenido al recurrente de forma pública, por lo menos desde los años 70 del siglo pasado, construyendo un pozo antes de 1985 en el lugar.

Acompaña cédula catastral en donde se refleja como titular de los terrenos al recurrente.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

CUARTO.- En el caso de referencia el pozo es anterior a 1986, procediendo su anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca, teniendo presente que en toda la legislación histórica el recurso de referencia tenía el carácter de privado por accesión al fondo en que se encontraba, no exigiéndose ningún tipo de documentación sobre cultivos o cuestiones análogas, pugnando la seguridad jurídica hacerlo ahora, y su ejecución en época anterior a 1986 presume su uso y existencia que se acredita también por el informe municipal.

QUINTO.- Tal y como se recoge en los artículos 1450, 1279 y 1280 del Código Civil , entre otros, el documento privado es totalmente hábil para transmitir la propiedad, dado el carácter espiritualista de nuestro Derecho desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

Ha quedado acreditado también tal extremo, a los efectos administrativos que nos ocupa, tal titularidad con el resto de pruebas practicadas.

Ha quedado probado también que el pozo es de ejecución anterior a 1985 y que se ha utilizado habitualmente para el regadío de la parcela de referencia.

SEXTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Doroteo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el Expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, y condenando a la Administración a la Inscripción del Aprovechamiento en el Catálogo de Aguas de la Cuenca para 6,50 Ha y 15.000 m3, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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