Última revisión
14/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 968/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2689/2008 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 968/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100959
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 2689/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº. 968/10
En la ciudad de Valencia, a 14 de septiembre de 2010.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2689/08, en el que han sido partes, como recurrente, doña Virginia , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Cubells y defendida por el Letrado Sr. Braquehais Moreno, y como demandadas la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, y el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 6.376,66 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y se declare prescrita la deuda tributaria.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28-2-2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que estima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Virginia contra la liquidación tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO). El TEAR ordena "...la continuación del procedimiento de tasación pericial contradictoria", ello porque "...parece atendible pretender que la solicitud de provisión de fondos impugnada sea visada como conforme (sic) por el Colegio Profesional que corresponda en garantía de su procedencia". Por lo demás, el TEAR rechaza la alegación de prescripción planteada por la reclamante.
La parte recurrente alega "prescripción del Derecho a liquidar" pues, desde 1995 , nunca se ha liquidado el ITPO sino hasta 2004; también porque la exigencia de depósito no interrumpe la prescripción y si -por declaración del Tribunal Constitucional- fue anulada la deuda añadida por impuesto sobre Donaciones, entonces la Administración Tributaria no debió esperar cuatro años para liquidar; porque, en fin, el procedimiento de gestión estuvo paralizado y se prolongó más de seis meses.
SEGUNDO.- La parte recurrente está alegando la prescripción del Derecho a liquidar, en los términos del art. 64 a) LGT de 1963 . El plazo de prescripción a tener en cuenta es -tal y como alega la parte recurrente- el de cuatro años, no el de cinco previsto originariamente en el precepto citado. En efecto , tal es el criterio sentado en la ST.S. de 18-9-2006, que resume la actual doctrina del Alto Tribunal al respecto.
Por otro lado, son circunstancias a tener en cuenta para resolver sobre el motivo de impugnación las que siguen:
La recurrente , en 1995, otorgó escritura pública mediante la que adquiere determinado inmueble, presentando autoliquidación del ITPO. La Administración Tributaria de la Generalitat Valenciana rechaza la autoliquidación y notifica a la interesada la comprobación de valor y la liquidación del Impuesto. Contra éstas la interesada interpone reclamación económica administrativa que es estimada en parte por el TEAR el 25-2-1999, el que acuerda la práctica de tasación pericial contradictoria.
La Oficina Gestora inicia el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
El 3-11-1999 la interesada es requerida para que designe perito particular y para que aporte dictamen , lo cual se cumplimenta en plazo. La Oficina Gestora nombró perito tercero el 28-6-2000 y requirió a la interesada -el 19-7-2000- para que proveyera fondos para honorarios en la cantidad de 510,86 euros. La interesada depositó la provisión el 26-7-2000. El 22-4-2003 el perito tercero renunció, lo que se notifica a la interesada el 14-11-2003. Se devuelve la provisión y se nombra nuevo perito tercero el 17-11- 2003. El nuevo perito solicita a la interesada el día 12-2-2004 nueva provisión de fondos por importe de 2650,95 euros y el 25-2- 2004 la interesada impugna el requerimiento de provisión por excesivo. La Oficina Gestora no resolvió sobre dicha impugnación.
El 6-10-2004 la Oficina Gestora dicta nueva liquidación por importe de 6.376,66 euros, notificada el 3-11-2004. Contra la liquidación, la interesada interpone reclamación económica administrativa, que es estimada por el TEAR mediante el Acuerdo que aquí se combate.
En fin , hemos de recordar que el art. 66 de la L.G.T. de 1963, en lo que interesa ahora, establece que la interrupción de la prescripción tiene lugar a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento , comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible; b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
TERCERO.- No todos los actos o vicisitudes formalizados que pueden darse durante el procedimiento tributario gestión ostentan la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del Derecho a liquidar la deuda tributaria; no de todos estos actos puede predicarse que van dirigidos a la inspección, aseguramiento, comprobación o liquidación. Así, por ejemplo, algunos de aquéllos carecen de un contenido sustancial; otros responden al exclusivo funcionamiento interno de la Administración Tributaria.
El procedimiento de comprobación de valores del que tratamos estuvo plagado de circunstancias impropias en perjuicio del contribuyente, hasta el punto de que el TEAR, mediante dos Acuerdos, anuló sendas liquidaciones giradas sobre la misma deuda tributaria , si bien que al final ha ordenado la retroacción de las actuaciones. En efecto, de impropio hay que calificar, por ejemplo -por mucho que entonces no estuviera vigente el efecto de caducidad del procedimiento-, el que la Administración tardara más de tres años en nombrar el tercer perito dirimente , o que no resolviera, dando la callada por respuesta , la impugnación contra la disparatada provisión de fondos que había pedido dicho perito.
Desde la perspectiva de la prescripción del derecho a la liquidar, interesa resaltar que las vicisitudes sobre el nombramiento del perito de parte, en un procedimiento de comprobación de valores, no son actos de reconocimiento de la deuda tributaria, y que la designación de perito dirimente ha de calificarse como acto interno de la Administración, análogo a la designación de funcionarios y sobre el cual el contribuyente tiene escaso o nulo control.
En tal sentido, no interrumpieron la prescripción en el caso enjuiciado los actos que fueron desde que la interesada fue requerida a designar perito particular el 3-11-1999; tampoco cuando fue requerida y depositó -el día 26-7-2000- la primera provisión de fondos para el perito nombrado por la Administración. Ya hemos dicho que la administración Tributaria dejó pasar tres años y medio sin nombrar perito tercero; que éste exigió una exagerada provisión; que la interesada impugnó la exigencia (sin que la Administración resolviese sobre la impugnación). Ninguno de estos actos o circunstancias van dirigidas a la determinación o a la impugnación de la deuda tributaria , en los términos del art. 66 LGT de 1963 .
Así, desde el 3-11-1999 hasta el 6-10-2004 pasaron más de cuatro años sin que se interrumpiese la prescripción.
Por consiguiente, debemos acoger el motivo de impugnación pues, tal como alega la parte recurrente, está prescrito el Derecho a liquidar la deuda tributaria de que tratamos.
Con esto se estima el presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Virginia, por ser la resolución impugnada del T.E.A.R. contraria a derecho, y la anulamos.
2º.- Declaramos prescrito el Derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria de que tratamos.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez.
