Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 968/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4070/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 968/2014
Núm. Cendoj: 15030330022014100946
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00968/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004070/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00390/09 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: DON Basilio .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA LUISA PANDO CARACENA.
Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE AVELINO OCHOA GONDAR.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGUAS DE GALICIA - CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ a la postre y 'ad quem' compareciente.
CODEMANDADA: 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.'.
Representada por: Sr. Procurador DON FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO.
Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE DAMIAN CAÑETE SANCHEZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 18 de Diciembre del 2014.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004070/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada ' ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.'inicialmente personada como codemandada -respectivamente representada por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO y defendida por aquel Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON JOSE DAMIAN CAÑETE SANCHEZ-, tanto contra la XUNTA DE GALICIAy aquel Ente institucional- autonómico denominado 'AGUAS DE GALICIA'-a la sazón respectivamente representados y defendidos por aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ en cuanto se limitó a personarse 'ad quem'-, como contra aquel tercero inicial promovente e inclusive 'a quo' estimado DON Basilio -a su vez respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales aquí y allí sitas DOÑA MARIA LUISA PANDO CARACENA y DON JOSE AVELINO OCHOA GONDAR-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA CRISTINA MARIA PAZ EIROA,con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de dicha referida Entidad empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' formuló pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 254/13, de 20 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se estimó 'a quo' el recurso contencioso-administrativo de la Representación legal de DON Basilio contra la desestimación presunta de su recurso de alzada por parte de dicha Administración autonómica contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Diciembre de 2008, adoptada por el Sr. Director General de 'AGUAS DE GALICIA', en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Presidente de igual Ente institucional autónomo-autonómico y por la que se le otorgó a aquella tercera Razón empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' la correspondiente autorización para la ejecución de obras para la canalización de aguas pluviales con afección a un regato en su día innominado -pero a la postre pericialmente identificado como 'Rego Ponte da Vella-, afluente del arroyo de Mouros, en el lugar de Mourelos-Noalla-Sanxenxo (Pontevedra), con sujeción a aquellas condiciones generales y particulares al efecto referenciadas -consistiendo las obras en la canalización de las aguas pluviales mediante un entubado de PVC de SEISCIENTOS VEINTE (620) mm. de diámetro a fin de canalizar mediante un canal de vertido único todas las aguas pluviales de aquella urbanización S.U.12 allí sita-, revocándose jurisdiccional e inicialmente dicha autorización en cuanto supone una alteración del cauce natural y un mayor aporte de caudal de aguas naturalmente soportado por aquella finca denominada 'LEIRA LONGA' de titularidad de aquel inicial promovente antes reseñado.
2.-Dicha Representación legal de aquella mencionada Entidad empresarial inicialmente personada como codemandada y 'a quo' desestimada dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a aquella otra Representación legal de dicha Administración autonómica -que sin embargo se limitó a personarse 'ad quem'-, como a aquella otra Representación legal de aquel promovente inicialmente estimado que se opuso de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 254/13, de 20 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra , se estimó 'a quo' el recurso contencioso-administrativo de la Representación legal de DON Basilio contra la desestimación presunta de su recurso de alzada por parte de dicha Administración autonómica contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Diciembre de 2008, adoptada por el Sr. Director General de 'AGUAS DE GALICIA', en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Presidente de igual Ente institucional autónomo-autonómico y por la que se le otorgó a aquella tercera Razón empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' la correspondiente autorización para la ejecución de obras para la canalización de aguas pluviales con afección a un regato en su día innominado -pero a la postre pericialmente identificado como 'Rego Ponte da Vella-, afluente del arroyo de Mouros, en el lugar de Mourelos-Noalla-Sanxenxo (Pontevedra), con sujeción a aquellas condiciones generales y particulares al efecto referenciadas -consistiendo las obras en la canalización de las aguas pluviales mediante un entubado de PVC de SEISCIENTOS VEINTE (620) mm. de diámetro a fin de canalizar mediante un canal de vertido único todas las aguas pluviales de aquella urbanización S.U.12 allí sita-, revocándose jurisdiccional e inicialmente dicha autorización en cuanto supone una alteración del cauce natural y un mayor aporte de caudal de aguas naturalmente soportado por aquella finca denominada 'LEIRA LONGA' de titularidad de aquel inicial promovente antes reseñado.
4.-Resulta asimismo probado -por lo que ahora especialmente atañe-, que dicho mencionado e inicial promovente DON Basilio no sólo resulta eventual titular de aquella mencionada finca denominada 'LEIRA LONGA' sino que inclusive y en cuanto tal formuló alegaciones objetivas en el Expediente de autos al otorgamiento de aquella autorización antes referenciada -tal como se colige de sus folios 507 a 511-, a dicha mencionada Entidad empresarial y sin que de contrario y al efecto se cuestionase siquiera su falta de interés legitimo al respecto en dicha preceptiva y previa vía institucional administrativo-autonómica y sin que tampoco en ulterior sede judicial se haya demostrado de contrario su falta de interés o la inexistencia de su condición de titular inmobiliario o de su condición posesoria de aquella finca antes referenciada.
5.-Resulta igualmente probado -también por lo que ahora especialmente importa-, que mientras mediante aquella sucesiva testifical obrante en las actuaciones de instancia se acreditó la titularidad cuando menos posesoria de aquel inmueble denominado 'LEIRA LONGA' por parte de DON Basilio así como se significó episódicamente y con posterioridad a las obras de canalización y entubamiento de las aguas pluviales por la vertiente Norte de aquel lugar se producía su inundación, siquiera parcial, mediante aquella otra pericial-judicial -a la sazón nunca de contrario desmentida-, se constató no sólo que todas las aguas pluviales de dicha vertiente Norte confluían allí sino que su caudal justo allí aumentaba con relación al vertido precedente, constatándose igualmente -tal como asimismo se constata del folio 349 del Expediente adjunto-, mediante aquel precedente Informe de fecha 14 de Abril del 2008, suscrito por la Sra. Ingeniero de Montes del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Delegación en Pontevedra de dicho Departamento autonómico que ya se significó a título de condicionante autorizatorio la conveniencia de la conducción de las aguas por canalizaciones bajo los viales existentes de manera que no afectasen a los regatos -ya sean públicos o particulares-, ni tampoco a las fincas de los particulares.
6.-Mediante aquel precedente Auto de fecha 16 de Octubre del 2012 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, habiéndose también tramitado el contenido de los presentes Autos conforme a las correspondientes prescripciones legales y procedido a su sucesiva deliberación 'ad quem' en aquel otro día 11 de Diciembre del 2014, de modo que conforme a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el estimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el núcleo de la presente controversia contenciosa precisamente radica en determinar si -como se postula apelatoriamente por aquella Representación legal de dicha Entidad empresarial apelante y otrora inicialmente personada como codemandada-, aquel promovente carece o no de legitimación activa así como si existió o no un eventual error en la valoración de la prueba practicada en dicha precedente instancia contenciosa y, en particular, en lo que atañe a la afectación de aquella finca de autos por la inundación provocada por el aumento de caudal de todas aquellas aguas pluviales a la postre entubadas de aquella urbanización SU-12 antes referenciada.
2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que -según asimismo se señaló por aquella Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 , adoptada por igual suprema Instancia judicial contencioso-administrativa-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.
3.-Pues bien, pese a que de contrario por la Representación legal de dicha mencionada Entidad empresarial apelante inclusive se tildó de mentirosos a aquellos testigos deponentes en instancia y que significaron conocer desde antiguo la titularidad siquiera posesoria de aquella finca denominada 'LEIRA LONGA' por parte de DON Basilio , así como que la misma se había visto inundada después de la realización de aquellas obras de entubamiento, ninguna prueba de contrario se ha aportado ni tampoco se ha propuesto siquiera 'ad quem', a fin de desmentir semejantes testimonios, pudiendo incluso reputarse de fáciles la aportación indiciaria y de contrario de titularidades catastrales, identificaciones fiscales y contributivas y ya no digamos la aportación de estudios 'ex- parte' de aportes pluviales, etc...
4.-Además, reiterado y harto añejo tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquellas sendas y sucesivas Sentencias de fechas 30 de Mayo de 1983 ; 15 de Julio de 1985 ; 9 de Julio de 1986 y aún 8 de Marzo de 1988 adoptadas por igual máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, sentó en torno a la legitimación activa tanto que 'si..., ha sido reconocida en vía administrativa, ésta no puede negarse en un momento posterior y aunque aquí quien la rechaza no es la Administración demandada sino el recurrente -aquí aquella Razón empresarial apelante otrora personada como codemandada-, debe pasar por la decisión administrativa que -la-, tuvo por acreditada', como que 'reconocida por la Administración, en vía administrativa, la capacidad procesal y legitimación activa de su Contraparte no puede discutírsela en la vía contencioso-administrativa, pues esta alegación implicaría ir contra sus propios actos', siquiera implícitos, ya que nada se obstó nunca al respecto en sede administrativo-autonómica por dicha Entidad empresarial entonces promotora de aquella autorización a la postre inicialmente otorgada por aquella Autoridad institucional-autonómica y a la postre jurisdiccionalmente revocada en instancia, siendo desde luego harto 'conocida la reiterada doctrina de dicha Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a tenor de la que cuando la Administración -o un tercero-, ha reconocido la legitimación, la capacidad y la representación en la vía administrativa no la puede cuestionar en la vía judicial postulando la inadmisibilidad del recurso', reiterándose a la postre -entre otras muchas-, semejante criterio jurisprudencial por aquella otra más reciente Sentencia de fecha 21 de Enero del 2011 , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa, en cuanto si 'se admitió su legitimación en vía administrativa, estaría vedado obstar dicha legitimación en vía contencioso-administrativa'.
5.-Por otra parte, mientras el Art. 2 b) de la vigente redacción del Real Decreto-Legislativo núm. 1/01, de 20 de Julio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Aguas, señala que 'constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley -entre otros-, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas', su Art. 8 prevé a su vez que 'las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas -por lo que ahora especialmente atañe-, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente'.
6.-Así, el Informe favorable de fecha 31 de Julio del 2008, suscrito por aquel Sr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de aquella Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia -como se colige del folio 521 del Expediente-, sujetaba el mismo a que 'las aguas incorporadas a los lechos afectados no erosionaran las fincas que atraviesan por el incremento de caudal', sin perjuicio de que aquel otro precedente Informe de fecha 14 de Abril del 2008, a su vez suscrito por aquella otra Sra. Ingeniero de Montes del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Delegación en Pontevedra de igual Departamento autonómico ya había apuntado -como igualmente consta en aquel otro folio 349 de dicho Expediente-, que 'parece conveniente..., la conducción de las aguas por canalizaciones bajo los viales existentes, de manera que..., no afecte..., a las fincas de los particulares'.
7.-Sin embargo, a la vista de aquella testifical de autos no-contradicha de contrario -pese a tildarse 'ex-parte' de mentirosa por la Representación legal de dicha referida Entidad empresarial-, se abunda en que a raíz de las obras de entubamiento de pluviales en que aquella finca resultaba inundada, siendo asimismo patente el incremento ocasional de aguas pluviales al reconducirse finalmente todas las dimanantes de aquella urbanización por la vertiente norte y confluir todas precisamente en aquel lugar correspondiente a dicha finca denominada 'LEIRA LONGA', de titularidad cuando menos posesoria y tampoco nunca desmentida de DON Basilio , sin que por el contrario conste que en proyecto o en ejecución se hubiesen tomado las precauciones o previsiones constructivas necesarias a fin de obviar semejante incremento de avenidas pluviales.
8.-Ciertamente 'ex-parte' se podría haber aducido apelatoria y subsidiariamente una eventual quiebra no tanto en proyecto como en ejecución material sin que se controvirtiese la resolución autorizatoria sino su ejecución material ulterior, sin perjuicio de que en defecto de alegato subsidiario al efecto por parte de dicha mencionada Razón empresarial apelante haya de desestimarse su impugnación apelatoria y confirmarse por ende íntegramente aquella precedente Sentencia núm. 254/13, de 20 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se estimó 'a quo' el recurso contencioso-administrativo de la Representación legal de DON Basilio contra la desestimación presunta de su recurso de alzada por parte de dicha Administración autonómica contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Diciembre de 2008, adoptada por el Sr. Director General de 'AGUAS DE GALICIA', en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Presidente de igual Ente institucional autónomo-autonómico y por la que se le otorgó a aquella tercera Razón empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' la correspondiente autorización para la ejecución de obras para la canalización de aguas pluviales con afección a un regato en su día innominado -pero a la postre pericialmente identificado como 'Rego Ponte da Vella-, afluente del arroyo de Mouros, en el lugar de Mourelos-Noalla-Sanxenxo (Pontevedra), con sujeción a aquellas condiciones generales y particulares al efecto referenciadas -consistiendo las obras en la canalización de las aguas pluviales mediante un entubado de PVC de SEISCIENTOS VEINTE (620) mm. de diámetro a fin de canalizar mediante un canal de vertido único todas las aguas pluviales de aquella urbanización S.U.12 allí sita-, revocándose jurisdiccional e inicialmente dicha autorización en cuanto supone una alteración del cauce natural y un mayor aporte de caudal de aguas naturalmente soportado por aquella finca denominada 'LEIRA LONGA' de titularidad de aquel inicial promovente antes reseñado.
9.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa' de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión.
10.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Entidad empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' otrora personada como codemandada y a la postre ahora apelatoriamente desestimada, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' y la confirmación de aquella Sentencia núm. 254/13, de 20 de Noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se estimó 'a quo' el recurso contencioso-administrativo de la Representación legal de DON Basilio contra la desestimación presunta de su recurso de alzada por parte de dicha Administración autonómica contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Diciembre de 2008, adoptada por el Sr. Director General de 'AGUAS DE GALICIA', en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Presidente de igual Ente institucional autónomo- autonómico y por la que se le otorgó a aquella tercera Razón empresarial denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.' la correspondiente autorización para la ejecución de obras para la canalización de aguas pluviales con afección a un regato en su día innominado -pero a la postre pericialmente identificado como 'Rego Ponte da Vella-, afluente del arroyo de Mouros, en el lugar de Mourelos-Noalla-Sanxenxo (Pontevedra), con sujeción a aquellas condiciones generales y particulares al efecto referenciadas -consistiendo las obras en la canalización de las aguas pluviales mediante un entubado de PVC de SEISCIENTOS VEINTE (620) mm. de diámetro a fin de canalizar mediante un canal de vertido único todas las aguas pluviales de aquella urbanización S.U.12 allí sita-, revocándose jurisdiccional e inicialmente dicha autorización en cuanto supone una alteración del cauce natural y un mayor aporte de caudal de aguas naturalmente soportado por aquella finca denominada 'LEIRA LONGA' de titularidad de aquel inicial promovente antes reseñado, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquella referida Entidad empresarial otrora personada como codemandada y a la postre apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimada denominada 'ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.'.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

