Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 968/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100925
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14323
Núm. Roj: STSJ M 14323/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0012299
Recurso de Apelación 69/2015
RECURSO DE APELACIÓN 69/2015
SENTENCIA NÚMERO 968/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 69/2015, interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador Sr.
del Amo Artes, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 30 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 237/2013. Ha sido parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelante contra la Resolución de 26 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Madrid por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de febrero de 2012, por no acreditar la representación que se decía ostentar, sin proceder, por tanto, a entrar en el fondo del asunto planteado.
El juzgador a quo confirmó la actuación administrativa impugnada al considerar que el defecto de representación no fue subsanado en debida forma al no cumplir el documento aportado los requisitos exigidos en el art. 32 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , citando en apoyo de su tesis interpretativa varias sentencias en ese mismo sentido.
La parte apelante sostiene que dada la materia que nos ocupa (entrada en domicilio particular) y su trascendencia constitucional no puede realizarse una interpretación con rigorismo formal excesivo, considerando válida la actuación llevada a cabo.
La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso.
SEGUNDO.- El asunto litigioso que nos ocupa conlleva la aplicación al caso de autos del contenido del art. 32 de la Ley 30/1992 que dispone lo siguiente: '1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.'.
Consta en el expediente administrativo que al interesado se le notificó un requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2012, al amparo de los arts. 39 y 40 de la Ley 30/1992 y art. 190.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , para comunicar fecha y hora a fin de practicar visita de inspección urbanística en su domicilio para comprobar la posible comisión de una infracción urbanística consistente en la ejecución de obras sin la preceptiva licencia municipal. Contra dicho requerimiento se interpuso recurso de reposición, encabezado por el Sr. Fernández Grau, abogado, quien manifestaba actuar en nombre y representación del interesado (folio 25 y siguientes).
Ello dio lugar a que el Ayuntamiento acordarse requerir al Sr. Fernández Grau por un plazo de diez días para que acreditase la representación legal que decía ostentar, documentalmente o por declaración en comparecencia personal del interesado, previa transcripción literal del art. 32.3 y 4 de la Ley 30/1992 , todo ello con advertencia de poderle tener por decaído en caso de no presentar los documentos en tiempo y forma, conforme al art. 76 de la Ley 30/1992 (folio 36). En contestación al citado requerimiento el letrado presentó escrito (folio 37) adjuntando, a fin de acreditar documentalmente la representación a su favor por parte de su cliente, de una fotocopia en la que el interesado manifestaba otorgar tal representación (folio 38).
TERCERO.- Una vez expuestos los hechos relevantes para la resolución de este recurso, hemos de afirmar que el recurso de apelación debe ser desestimado. El documento aportado para justificar la representación que se decía ostentar no cumple las formalidades legalmente exigidas en los términos establecidos en el art. 32 de la Ley 30/1992 , pues como acertadamente señaló la Administración demandada, se trata de una simple fotocopia sin cotejar, que además no incorpora la antefirma del poderdante, constando solo una firma sin cotejar. Pues bien, esta forma de proceder supuso un manifiesto incumplimiento del requerimiento de subsanación, pues o bien debió presentarse el documento privado en cuestión en original o mediante copia compulsada o autenticada por fedatario público competente, a fin de surtir efectos frente a terceros, en este caso la Administración. Y ello porque así se exige en el art. 32.3 que requiere que la representación se acredite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, lo que no puede predicarse de una mera fotocopia de un documento privado ( arts. 1225 y 1227 CC ). O bien que se hubiese otorgado la representación por declaración mediante comparecencia personal del interesado, lo que tampoco se hizo.
Tan manifiesta e insuficiente forma de acreditar la representación, pese a ser requerido para la subsanación en debida forma, con completa información del medio en que debía llevarse a cabo y las consecuencias jurídicas derivadas de su no acreditación en forma, no pudo conllevar sino la declaración de inadmisibilidad por falta de acreditación de la representación.
Y tal actuación, conforme a Derecho, no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado porque tuvo la oportunidad de subsanar el defecto advertido, de modo que al no hacerlo en la debida forma la declaración de inadmisibilidad, impidiendo entrar a conocer el fondo del asunto, solo a su falta de diligencia le es debida.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 3 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad máxima de 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador Sr. del Amo Artes, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 237/2013 D. Ismael , que se confirma, condenando a la parte apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia hasta el límite fijado en esta sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
