Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 736/2013 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 968/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100963

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11031


Voces

Procedimiento sancionador

Impuesto sobre el Valor Añadido

Procedimiento sancionador tributario

Caducidad

Falta de motivación

Caducidad de procedimiento sancionador

Obligado tributario

Error material

Liquidación provisional del impuesto

Infracciones tributarias

Procedimiento inspector

Terminación del procedimiento

Archivo de actuaciones

Práctica de la prueba

Fecha de notificación

Vencimiento del plazo

Identificación personal

Beneficios fiscales

Cargos públicos

Administración local

Expediente sancionador

Carga de la prueba

Notificación de los actos administrativos

Caducidad del expediente sancionador

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0013413

Procedimiento Ordinario 736/2013

Demandante:MOVITIERRA TRES GARCIA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 968

RECURSO NÚM.: 736-2013

PROCURADOR D./DÑA.: GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 1 de octubre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 736-2013 interpuesto por MOVITIERRA TRES GARCIA S.L. representado por el procurador D. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.3.2013 reclamación nº 28/19777/2010, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29- 9-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de marzo de 2013, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/19777/10, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Leganés de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción, referencia 2009280351414G, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006 y con una cuantía de la sanción de 7.347,91 Â?.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, acordando anular el procedimiento sancionador iniciado contra esta parte, entendiéndose que el mismo está caducado, existe claro error material y falta de motivación de la culpabilidad. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el plazo fijado de seis para la conclusión del procedimiento sancionador debe ser en todo caso siempre respetado, tratándose de un plazo que no queda interrumpido en ningún caso una vez que se ha notificado el inicio al obligado tributario, por lo cual, en el caso que nos ocupa, está más que clara la caducidad del procedimiento sancionador, máxime cuando en el expediente administrativo constan los acuses de recibo de correos firmados por el demandante, hecho este además reconocido y dado por cierto por el Tribual Económico Administrativo Regional de Madrid en los Hechos de la Resolución, por lo cual no cabe sino que considerar como caducado el procedimiento sancionador iniciado. En relación a la liquidación provisional y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, del Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicio 2006, la Administración no distingue periodos trimestrales, existiendo una nulidad intrínseca. Alega falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo de imposición de sanción.

TERCERO:Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución administrativa se ajusta a derecho. no concurre ninguna causa de anulabilidad, pues está acreditado en el expediente que el sujeto pasivo dejó de ingresar las cantidades acreditadas en la liquidación de la que deriva la sanción impugnada, de igual forma concurre el elemento subjetivo del injusto, esto es, la culpabilidad como para que la infracción cometida resulte sancionable, ya que han quedado acreditado que el sujeto infractor actuó de modo culpable, puesto tal como se indica en el acuerdo impugnado la conducta del contribuyente, al incumplir el deber de cuidado exigible a todo empresario de declarar las cuotas de IVA soportado que están anotadas en el Libro de Facturas Recibidas, conociendo o debía conocer las condiciones formales o registrales para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. La conducta fue voluntaria e intencional, no se debió a una interpretación razonable de la norma o a la existencia de una laguna interpretativa.

CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar en primer lugar la alegación de la recurrente relativa a la pretendida caducidad del procedimiento sancionador. Sobre dicha cuestión nada alega el abogado del Estado en la contestación a la demanda.

El art. 211 de la Ley General Tributaria, que regula la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria, establece lo siguiente:

'1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta ley.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

5. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

b) El Ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades autónomas, el órgano competente de las entidades locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la Administración pública correspondiente.

c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador'.

Como claramente se expresa en el apartado 2 de dicho precepto, el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

En el presente caso, como consta en el expediente administrativo, el procedimiento sancionador se inició mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2009, (con número de Referencia: 2009280351414G), figurando en el expediente acuse de Recibo de intentos de notificación efectuados los días 17 y 18 de noviembre de 2009, sin que conste documentos de notificación ni publicación en boletín oficial.

El mencionado acuerdo sancionador es consecuencia de la liquidación practicada en la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición de 2 de noviembre de 2009 relativa al IVA del ejercicio de 2006.

Por otro lado, consta igualmente en el expediente administrativo que el acuerdo sancionador, de fecha 1 de junio de 2010, se notificó el 16 de junio de 2010, como consta en el Acuse de Recibo que obra unido al expediente, en el que se aprecia que se produjo un previo intento de notificación el 14 de junio de 2010 con resultado 'ausente'.

Por tanto, teniendo en cuenta que el referido art. 211 de la L.G.T. determina que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley, que establece que 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'. Lo cual determina que la fecha que ha de considerarse como de conclusión del procedimiento sancionador en el presente caso es la del intento de notificación del acuerdo sancionador el 14 de junio de 2010.

Pues bien, teniendo en cuenta que corresponde a la Administración la carga de la prueba de la efectiva notificación de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley general Tributaria, en relación con el art. 211.3 de la misma Ley, de las fechas expresadas, se evidencia que transcurrió en exceso el plazo de seis meses de caducidad, pues al no constar la fecha de notificación del acuerdo de inicio, la única fecha que podría tomarse en consideración es la del segundo intento de notificación de dicho acuerdo, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2009 y desde esta fecha hasta la del intento de notificación del acuerdo sancionador pasaron casi siete meses, superando el plazo de seis meses.

La propia resolución del T.E.A.R., toma en consideración como fecha de notificación del acuerdo sancionador de 1 de junio de 2010, la de 16 de junio de 2010 y que la fecha del acuerdo de inicio es el 4 de noviembre de 2009, no expresándose en dicha resolución la fecha de notificación del indicado acuerdo de inicio del expediente sancionador.

En cuanto al Acuse de Recibo que figura en el expediente administrativo relativo a la notificación de liquidación con expediente sancionador, efectuada su entrega al destinatario el 25 de junio de 2009, en concepto de IVA 2006, sin duda se refiere a la anterior liquidación respecto de la que se estima parcialmente el recurso de reposición por la resolución antes indicada, por ser la mencionada notificación anterior a la resolución del recurso de reposición de la que trae causa el nuevo acuerdo sancionador, pero nada consta en el expediente administrativo sobre el resultado del procedimiento sancionador notificada el 25 de junio de 2009, pues en el nuevo acuerdo de inicio de 4 de noviembre de 2009 nada se dice sobre la notificación efectuada el 25 de junio de 2009.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado art. 211 de la L.G.T., procede declarar la caducidad del expediente sancionador, ordenando el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

Por lo expresado, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, debiendo estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del T.E.A.R., anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, por caducidad del procedimiento sancionador, caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación la entidad MOVITIERRA TRES GARCIA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de marzo de 2013, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, por caducidad del procedimiento sancionador, caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Con Imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 736/2013 de 01 de Octubre de 2015

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