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Sentencia Administrativo Nº 968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 736/2013 de 01 de Octubre de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 968/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100963
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11031
Voces
Procedimiento sancionador
Impuesto sobre el Valor Añadido
Procedimiento sancionador tributario
Caducidad
Falta de motivación
Caducidad de procedimiento sancionador
Obligado tributario
Error material
Liquidación provisional del impuesto
Infracciones tributarias
Procedimiento inspector
Terminación del procedimiento
Archivo de actuaciones
Práctica de la prueba
Fecha de notificación
Vencimiento del plazo
Identificación personal
Beneficios fiscales
Cargos públicos
Administración local
Expediente sancionador
Carga de la prueba
Notificación de los actos administrativos
Caducidad del expediente sancionador
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0013413
Procedimiento Ordinario 736/2013
Demandante:MOVITIERRA TRES GARCIA, S. L.
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 968
RECURSO NÚM.: 736-2013
PROCURADOR D./DÑA.: GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 1 de octubre de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 736-2013 interpuesto por MOVITIERRA TRES GARCIA S.L. representado por el procurador D. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.3.2013 reclamación nº 28/19777/2010, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29- 9-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de marzo de 2013, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/19777/10, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Leganés de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción, referencia 2009280351414G, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006 y con una cuantía de la sanción de 7.347,91 Â?.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, acordando anular el procedimiento sancionador iniciado contra esta parte, entendiéndose que el mismo está caducado, existe claro error material y falta de motivación de la culpabilidad. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el plazo fijado de seis para la conclusión del procedimiento sancionador debe ser en todo caso siempre respetado, tratándose de un plazo que no queda interrumpido en ningún caso una vez que se ha notificado el inicio al obligado tributario, por lo cual, en el caso que nos ocupa, está más que clara la caducidad del procedimiento sancionador, máxime cuando en el expediente administrativo constan los acuses de recibo de correos firmados por el demandante, hecho este además reconocido y dado por cierto por el Tribual Económico Administrativo Regional de Madrid en los Hechos de la Resolución, por lo cual no cabe sino que considerar como caducado el procedimiento sancionador iniciado. En relación a la liquidación provisional y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, del Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicio 2006, la Administración no distingue periodos trimestrales, existiendo una nulidad intrínseca. Alega falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo de imposición de sanción.
TERCERO:Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la resolución administrativa se ajusta a derecho. no concurre ninguna causa de anulabilidad, pues está acreditado en el expediente que el sujeto pasivo dejó de ingresar las cantidades acreditadas en la liquidación de la que deriva la sanción impugnada, de igual forma concurre el elemento subjetivo del injusto, esto es, la culpabilidad como para que la infracción cometida resulte sancionable, ya que han quedado acreditado que el sujeto infractor actuó de modo culpable, puesto tal como se indica en el acuerdo impugnado la conducta del contribuyente, al incumplir el deber de cuidado exigible a todo empresario de declarar las cuotas de IVA soportado que están anotadas en el Libro de Facturas Recibidas, conociendo o debía conocer las condiciones formales o registrales para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. La conducta fue voluntaria e intencional, no se debió a una interpretación razonable de la norma o a la existencia de una laguna interpretativa.
CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar en primer lugar la alegación de la recurrente relativa a la pretendida caducidad del procedimiento sancionador. Sobre dicha cuestión nada alega el abogado del Estado en la contestación a la demanda.
El art.
'1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta ley.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
5. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
b) El Ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades autónomas, el órgano competente de las entidades locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la Administración pública correspondiente.
c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador'.
Como claramente se expresa en el apartado 2 de dicho precepto, el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
En el presente caso, como consta en el expediente administrativo, el procedimiento sancionador se inició mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2009, (con número de Referencia: 2009280351414G), figurando en el expediente acuse de Recibo de intentos de notificación efectuados los días 17 y 18 de noviembre de 2009, sin que conste documentos de notificación ni publicación en boletín oficial.
El mencionado acuerdo sancionador es consecuencia de la liquidación practicada en la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición de 2 de noviembre de 2009 relativa al IVA del ejercicio de 2006.
Por otro lado, consta igualmente en el expediente administrativo que el acuerdo sancionador, de fecha 1 de junio de 2010, se notificó el 16 de junio de 2010, como consta en el Acuse de Recibo que obra unido al expediente, en el que se aprecia que se produjo un previo intento de notificación el 14 de junio de 2010 con resultado 'ausente'.
Por tanto, teniendo en cuenta que el referido art.
Pues bien, teniendo en cuenta que corresponde a la Administración la carga de la prueba de la efectiva notificación de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el art.
La propia resolución del T.E.A.R., toma en consideración como fecha de notificación del acuerdo sancionador de 1 de junio de 2010, la de 16 de junio de 2010 y que la fecha del acuerdo de inicio es el 4 de noviembre de 2009, no expresándose en dicha resolución la fecha de notificación del indicado acuerdo de inicio del expediente sancionador.
En cuanto al Acuse de Recibo que figura en el expediente administrativo relativo a la notificación de liquidación con expediente sancionador, efectuada su entrega al destinatario el 25 de junio de 2009, en concepto de IVA 2006, sin duda se refiere a la anterior liquidación respecto de la que se estima parcialmente el recurso de reposición por la resolución antes indicada, por ser la mencionada notificación anterior a la resolución del recurso de reposición de la que trae causa el nuevo acuerdo sancionador, pero nada consta en el expediente administrativo sobre el resultado del procedimiento sancionador notificada el 25 de junio de 2009, pues en el nuevo acuerdo de inicio de 4 de noviembre de 2009 nada se dice sobre la notificación efectuada el 25 de junio de 2009.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado art.
Por lo expresado, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, debiendo estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del T.E.A.R., anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, por caducidad del procedimiento sancionador, caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación la entidad MOVITIERRA TRES GARCIA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de marzo de 2013, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, por caducidad del procedimiento sancionador, caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Con Imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 736/2013 de 01 de Octubre de 2015"
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