Última revisión
14/09/2001
Sentencia Administrativo Nº 969/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 969/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100370
Encabezamiento
Rollo de apelación número 293/2000
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia.
Recurso Contencioso-Administrativo número 710/1.999
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 969/2.001
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Francisco Hervás Vercher
Doña Amparo Pérez Navarro (M. Suplente).
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil uno
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 293/2.000, interpuesto contra la Sentencia número 167/2.000, dictada con fecha 1 de julio de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 710/1.999.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Administración de la Generalidad Valencia, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; y b) como apelada la Asociación Sindical de Médidos Titulares de la provincia de Valencia, representada y defendida por el Letrado D. José Torres Leal; y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña Amparo Pérez Navarro, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1 de Julio de 2.000, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia, dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número 710/1.999 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto la Asociación Profesional Sindical de Médicos Titulares de la provincia de Valencia, contra la resolución de fecha 3 de febrero de 1999, del Director General de Recurso Humanos por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de Médicos/as de Familia de Equipos de Atención Primaria dependientes de la Consellería de Sanidad. Que debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho y de todos los actos que de ella derivan".
SEGUNDO: La parte demandada presentó con fecha 2 de octubre de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia dictada en instancia.
TERCERO: Con fecha 4 de octubre de 2.000 , el juzgado dictó providencia por la que admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte actora para que, en el plazo de 15 días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2.000, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes , suplicaba que se dictase Sentencia desestimando el recurso de apelación y se confirmase íntegramente la sentencia recorrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
CUARTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2.000, el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2.001, habiendo tenido lugar el mismo en dicho día y en los sucesivos.
QUINTO: En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación el letrado de la GV. cuestiona la Sentencia número 167/00, de 1 de julio, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia, que estimó el recurso interpuesto por la Asociación Profesional Sindical de Médicos Titulares de la provincia de Valencia, contra la Resolución de fecha 3.2.99 , del Director General de Recurso Humanos de la Consellería de Sanidad por la que se convoca concurso- oposición para la provisión de vacantes de médicos/as de Familia de Equipos de Atención Primaria dependientes de la Consellería de Sanidad, declarando la nulidad de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: La Sentencia apelada estimó la primera causa de impugnación alegada por la actora, consistente en la infracción de la DT. Cuarta de la Ley de la Función Pública Valenciana, argumentando que la Resolución impugnada desconoce o ignora el contenido de la citada Disposición Transitoria, pues no se valora en la fase de oposición los trabajos prEstados por los funcionarios interinos APD. transferidos a la comunidad Valenciana, en contra de lo previsto en la Ley de la Función Pública Valenciana.
La Generalidad Valenciana, apelante en los presentes autos , alega que el criterio que mantiene o que se desprende de la sentencia recurrida, no es otro que, a juicio del Juzgador, existe una colisión entre la Resolución de 3.2.99 , por la que se convoca el concurso-oposición y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la Función Pública Valenciana, entendiendo la Administración que no existe tal colisión y por lo tanto el criterio de la Sentencia recurrida resulta equivocado, porque la Disposición Transitoria Cuarta habla de una Convocatoria única y excepcional y aquí nos encontramos ante una Convocatoria ordinaria que trae como causa el decreto 252/94, de 7 de diciembre. Además señala la administración que la citada Disposición Transitoria, se ha visto superada y derogada tácitamente por la producción legislativa acaecida con posterioridad en las distintas Leyes de Acompañamiento de la Ley de Presupuestos de la GV.
La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la Función Pública Valenciana de 24.10.1995, establece "El Gobierno de la Generalidad Valenciana convocará, previa negociación sindical, en el plazo de nueve meses, por una sola vez y con carácter excepcional , un concurso- oposición libre para plazas de médicos o médicas y AT.S. de Equipos de Atención Primaria, en el que se valorará , hasta un máximo del 45% de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prEstados por el personal funcionario interino del antiguo cuerpo de funcionarios t técnicos al servicio de sanidad local en plazas transferidas a la Comunidad Autónoma Valenciana. La Consellería de Sanidad y Consumo realizará cursos de formación para este personal". De la Disposición Transitoria antes transcrita se desprende que la misma alude a una Convocatoria única y excepcional, es decir , una Convocatoria especial, y la Resolución de 3.2.1999 objeto del recurso, tal y como consta en su párrafo primero, trae causa en la oferta de Empleo de Personal adscrito a las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, aprobada por Decreto 252/1994, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, y por ende , se trata de una Convocatoria ordinaria para la provisión de vacantes de Médicos de Equipos de Atención Primaria , y no única y excepcional como prevé la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la Función Pública Valenciana antes referenciada.
En consecuencia , este primer motivo del recurso de apelación deberá ser estimado.
TERCERO.- La Juzgadora "a quo", al estimar el primer motivo de impugnación no entró a conocer del segundo, de ahí que, al haberse estimado la apelación en este extremo, debe procederse al enjuiciamiento del segundo motivo de impugnación de la Resolución recurrida, en el que se alegaba, reproduciendo dichos argumentos en el escrito de oposición a la apelación, que la Resolución de 3.2.1999, resulta nula por basarse en el RD. 1753/98 , de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud; en concreto la resolución recurrida , cuando establece el baremo de méritos para la fase de concurso, aplica el párrafo 3° del artículo 4 del citado RD. , otorgando un total de 18 puntos por el periodo completo de formación especializada como residente en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria en Centro Nacional o extranjero con programa reconocido de docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación y Ciencia, lo que equivale a la puntuación que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de Familia durante 6 años. Así las cosas, el Sindicato actor, ahora recurrido, entiende que el párrafo 3° del artículo 4° del R.D.. 1753/98, es contrario a derecho y por lo tanto nulo , toda vez que, otorga un trato injustificado de favor a aquellos facultativos que obtuvieron el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a través del sistema de residencia, discriminando sin motivo que lo justifique a los médicos nacionales y comunitarios que obtuvieron este título u otro equivalente, en base a otro procedimiento, así como a todos aquellos médicos que, sin tener el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, están expresamente autorizados por la normativa interna y comunitaria para trabajar en condiciones de igualdad con respecto a los especialistas , en plazas de Medicina Familiar.
El Letrado de la Generalidad Valenciana, alega en síntesis en su recurso de apelación que el recurrente está confundiendo lo que es un requisito para ejercer un profesión, con los baremos de méritos para acceder a las plazas de Médicos de Familia en el sistema sanitario.
Esta Sala y sección, no puede compartir los argumentos del Sindicato esgrimidos en su demanda y reproducidos en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana , habida cuenta que , el artículo 4.3 del RD 1753/98, de 31 de julio, lo que valora es el periodo de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de que se trata con una puntuación global en el baremo equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de Familia, de entre 6 y 8 años , pero sin impedirse el acceso a otros médicos, sino estableciéndose una puntuación supletoria para aquellos a que se refiere, en la fase de concurso de las pruebas selectivas, con la precisión de que no se valorará la simple posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
En consecuencia , debe llegarse a la conclusión de que no existe discriminación alguna, toda vez que, como ya se ha indicado no se impide el acceso a otros médicos, ya que una cosa son los requisitos exigidos para dicho acceso, y otra muy distinta, son los méritos valorables , por lo que a distintos méritos deberán aplicarse distintas calificaciones.
En virtud de todo lo expuesto, procederá la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana, declarando la Resolución impugnada conforme a Derecho.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición e costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la administración de la Generalidad Valenciana , contra la Sentencia número 167/2000 dictada con fecha 1 de julio de 2000, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia , en el recurso Contencioso- administrativo número 710/1.999.
2)- Revocar dicha Sentencia dejando sin efecto la misma, confirmando la resolución de fecha 3.2.1999 dictada por el Director General de Recurso Humanos de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, declarándola conforme a derecho.
3)- No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas tanto en la primera instancia como por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

