Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 969/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 969/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100944

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5314


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDIBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM969/2005

En el recurso contencioso administrativo núm. 1768/2002, deducido por D. Jesús, D. Diego, Dña. María del Pilar, Dña. Esperanza y Dña. Paula, representados por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá, frente a:

-el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 4 de septiembre de 2002, por el que se inadmitió el recurso de reposición que presentaron contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de enero de 2002, por el que se dispuso la aprobación parcial del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios, y la desestimación de las alegaciones formuladas por los mismos.

-la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Sagunto de la acción de nulidad que formularon contra la aprobación del Proyecto de Reparcelación del PAI Los Monasterios.

-el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 30 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquéllos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002, por el que se dispuso la aprobación del resto de las unidades de obra del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios no aprobadas en fecha 23 de enero de 2002.

Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado, y partes codemandadas PROMOFEIN S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Giner López, y ABDOS S.A., representada por la Procuradora Dña. Purificación Giner López; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase Sentencia con el siguiente pronunciamiento:

1.- Estimar la demanda presentada y declarar la nulidad de la aprobación municipal del PAI Los Monasterios, así como del Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización.

2.- Reconocer el derecho de los recurrentes a ser tenidos en cuenta en la tramitación del PAI, así como en el reparto de beneficios y cargas instrumentadas en el Proyecto de Reparcelación.

3.- Condenar en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se inadmitiese la misma y , en su defecto, se desestimase.

TERCERO.- Las partes codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia que:

Tuviese por no efectuadas todas aquellas manifestaciones y alegatos de la parte actora referidos a actos Administrativos que no fuesen objeto del presente recurso Contencioso Administrativo.

Inadmitiese el recurso contencioso Administrativo en su integridad por concurrir las causas de inadmisibilidad indicadas en el cuerpo del escrito de demanda.

Subsidiariamente, desestimase el recurso Contencioso Administrativo en su integridad.

Condenase en costas a la demandante por su temeridad y mala fe manifiestas.

CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día veintidós de junio de dos mil cuatro , teniendo lugar en sesiones posteriores por necesidades de la Sala.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta , a efectos de la Resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo obrante en autos:

En fecha 29 de abril de 1999 el Pleno del Ayuntamiento de Sagunto dictó Acuerdo disponiendo la aprobación y adjudicación provisional del Programa del Sector del Suelo Urbanizable "Monasterios", que incluía Documento de Homologación, delimitación del Suelo Urbano, Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización.

Mediante Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 18 de enero de 2000 se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y el Plan Parcial "Los Monasterios" del Municipio de Sagunto. Dicha Resolución fue publicada en el B.O.P. de Valencia nº 58 de 9 de marzo de 2000, y la reseña del acuerdo de aprobación fue publicada en el D.O.G.V. nº 3741 de 3 de mayo de 2000.

En fecha 20 de noviembre de 2000 D. Jesús, D. Diego , Dña. María del Pilar, Dña. Esperanza y Dña. Paula presentaron escrito manifestando ser propietarios por quintas partes indivisas de las parcelas catastrales 161 y 162 del polígono 44 DE Sagunto y 137 polígono 43 del mismo término de Sagunto, y alegando que, como consecuencia de la actuación urbanística correspondiente al PAI "Los Monasterios", se habían colocado por el urbanizador unos hitos o mojones en tales fincas , y solicitando: 1.- que se advirtiera al urbanizador que se abstuviera de realizar acto alguno en la propiedad de los dicentes, retirando dichos hitos o mojones; 2.- que para el caso de que la finca de los dicentes se encontrara incluida en el ámbito del PAI, se procediera a declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta la fecha, procediéndose a efectuarles las correspondientes notificaciones legales; y 3.- se tuviera por solicitado para, una vez aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación, la práctica de las actuaciones necesarias para el amojonamiento, deslinde y señalización de las parcelas del ámbito de tal actuación urbanística.

En fecha 22 de noviembre de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento dictó Acuerdo aprobatorio de la escritura de reparcelación voluntaria del PAI del Suelo Urbanizable "Los Monasterios" Sector 7 y se dieron por contestadas las referidas alegaciones formuladas por D. Jesús y otros. Dicho Acuerdo fue notificado a los mismos en fecha 11 de diciembre de 2000.

Mediante resolución de la Alcaldía de 12 de agosto de 2001 se acordó someter al trámite de información pública el Proyecto de Urbanización del Sector 7 "Los Monasterios".

Dentro del periodo de información pública, D. Jesús, D. Diego , Dña. María del Pilar, Dña. Esperanza y Dña. Paula presentaron escrito en fecha 29 de septiembre de 2001 alegando que sus parcelas habían sido incluidas en el ámbito del PAI y, sin embargo, no habían sido oídos en su tramitación, habiéndose producido una ocupación por vía de hecho de tales parcelas y habiéndoseles ocasionado absoluta indefensión, y solicitando: 1.- declarar la nulidad del PAI Los Monasterios, Proyecto de Reparcelación y actuaciones subsiguientes, al haber ocupado por vía de hecho su parcela causándoles absoluta indefensión; 2.- retrotraer las actuaciones a la iniciación de la tramitación del PAI; y 3.- Rechazar la aprobación del Proyecto de Urbanización y Proyecto de construcción del puente.

En fecha 23 de enero de 2002 la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo disponiendo la aprobación parcial del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios, y la desestimación de las alegaciones formuladas por los ahora demandantes.

D. Jesús , D. Diego, Dña. María del Pilar, Dña. Esperanza y Dña. Paula interpusieron contra el anterior Acuerdo recurso de reposición, alegando nuevamente que sus parcelas habían sido incluidas en el ámbito del PAI y, sin embargo, los mismos no habían sido oídos en su tramitación, habiéndose producido una ocupación por vía de hecho de tales parcelas y habiéndoseles ocasionado absoluta indefensión, por lo que solicitaban la declaración de nulidad del referido PAI y del Proyecto de Reparcelación y actuaciones subsiguientes , retrotrayéndolas a la iniciación de la tramitación del PAI.

En fecha 4 de septiembre de 2002 la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo por el que dispuso inadmitir el citado recurso de reposición, por haberse interpuesto extemporáneamente.

En igual fecha 4 de septiembre de 2002 la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo por el que dispuso la aprobación del resto de las unidades de obra del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios no aprobadas en fecha 23 de enero de 2002.

D. Jesús, D. Diego, Dña. María del Pilar, Dña. Esperanza y Dña. Paula interpusieron recurso de reposición contra el anterior Acuerdo y acción de nulidad contra la aprobación del PAI y Proyecto de Reparcelación, dictando la Comisión de Gobierno Acuerdo en fecha 30 de diciembre de 2002 desestimando el mencionado recurso de reposición, y disponiendo que la acción de nulidad ejercitada tendría un tratamiento procedimental independiente.

SEGUNDO.- Conviene precisar, en primer lugar , el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo puesto que, como ponen de manifiesto las partes demandadas, los recurrentes, durante la tramitación del mismo, han ido variando sustancialmente tanto la identificación de los actos impugnados como las pretensiones ejercitadas. Así:

en el escrito de interposición del recurso los actores impugnaron , de un lado, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 4 de septiembre de 2002, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición que presentaron contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de enero de 2002 , por el que se dispuso la aprobación parcial del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios, y la desestimación de las alegaciones formuladas por los mismos; y de otro , la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Sagunto de la acción de nulidad que formularon contra la aprobación del PAI Los Monasterios, Proyecto de Reparcelación del mismo y actuaciones subsiguientes.

posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2003 solicitaron la ampliación del recurso Contencioso a la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 30 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002, por el que se dispuso la aprobación del resto de las unidades de obra del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios no aprobadas en fecha 23 de enero de 2002 , y a la impugnación de la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Sagunto de la acción de nulidad que formularon en fecha 8 de noviembre de 2002 contra la aprobación del PAI Los Monasterios y actuaciones subsiguientes , siendo la ampliación relativa a este segundo acto administrativo denegada por la Sala mediante auto de 26 de mayo de 2003, confirmado por auto de fecha 17 de junio siguiente.

en el escrito de demanda (fundamento jurídico primero de la misma) los recurrentes impugnaron además indirectamente la aprobación "municipal" del PAI y del Proyecto de Reparcelación, solicitando en el suplico se dictase Sentencia con el siguiente pronunciamiento: 1.- Estimar la demanda presentada y declarar la nulidad de la aprobación municipal del PAI Los Monasterios, así como del Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización. 2.- Reconocer el Derecho de los recurrentes a ser tenidos en cuenta en la tramitación del PAI, así como en el reparto de beneficios y cargas instrumentadas en el Proyecto de Reparcelación. 3.- Condenar en costas a la administración demandada.

en el escrito de conclusiones manifestaron los actores (conclusión segunda) que el objeto del presente recurso lo constituía, en primer lugar, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de enero de 2002 , por el que se dispuso la aprobación parcial del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002, por el que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición que presentaron contra el anterior acuerdo, y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquéllos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002, por el que se dispuso la aprobación del resto de las unidades de obra del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios no aprobadas en fecha 23 de enero de 2002; de otro lado, la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Sagunto de la acción de nulidad que formularon contra la aprobación del Proyecto de Reparcelación -indicada en el escrito de interposición del recurso-; y por último, manifestaron que también era objeto del recurso la ocupación ilegal por vía de hecho de sus parcelas. En dicho escrito suplicaron se dictase sentencia con el siguiente pronunciamiento: 1.- declarase contraria al ordenamiento jurídico la ocupación ilegal de sus parcelas por vía de hecho y, consecuentemente , declarase contrario al ordenamiento jurídico y anulase el Proyecto de Reparcelación del PAI Los Monasterios; 2.- anulase los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de fechas 23 de enero de 2002, 4 de septiembre de 2002 y 30 de diciembre de 2002; y 3.- subsidiariamente, se reconociese a los actores el Derecho a ser indemnizados por la ocupación ilegal de sus parcelas, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Sagunto y al urbanizador, Abdos S.A., al pago de la indemnización que se determinase en ejecución de Sentencia.

Del relato anterior cabe concluir que los actos Administrativos impugnados en el presente recurso son, en definitiva: 1.- el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 4 de septiembre de 2002, por el que se inadmitió el recurso de reposición que los ahora actores presentaron contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de enero de 2002 , por el que se dispuso la aprobación parcial del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios, y la desestimación de las alegaciones formuladas por los mismos; 2.- el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 30 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002, por el que se dispuso la aprobación del resto de las unidades de obra del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios no aprobadas en fecha 23 de enero de 2002; y 3.- la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Sagunto de la acción de nulidad que formularon contra la aprobación del Proyecto de Reparcelación -según la identificación que de dicho acto presunto efectuaron en el escrito de interposición del recurso, si bien en este escrito inicial el acto presunto impugnado abarcaba también la desestimación de la acción de nulidad ejercitada contra el PAI y las actuaciones subsiguientes al proyecto reparcelatorio-.

Ha de precisarse, por una parte, que del contenido del escrito de conclusiones se desprende claramente que en dicha fase procesal los recurrentes desisten de la impugnación indirecta del PAI que efectuaron en el escrito de demanda -el proyecto reparcelatorio, también impugnado en la demanda por aquéllos al amparo del art. 26 de la Ley 29/1998, no es un instrumento de planeamiento , sino de gestión urbanística y, por consiguiente, no es susceptible de ser impugnado indirectamente-; por otra parte, que la impugnación de la ocupación ilegal de sus parcelas constitutiva de vía de hecho que ejercitaron en el escrito de conclusiones ha de ser necesariamente rechazada, por ser una cuestión nueva no suscitada en el escrito de demanda, y que ni siquiera fue anunciada en el escrito de interposición del recurso, cuya finalidad es precisamente -art. 45.1 de la mencionada Ley 29/1998- la de fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior, por lo que la formulación en el trámite de conclusiones de la referida actuación material constitutiva de vía de hecho conlleva una mutación objetiva en el contenido del proceso -desviación procesal-, y ocasiona además efectiva indefensión a las restantes partes procesales , al introducir en el debate pretensiones y hechos nuevos sobre los que no han tenido posibilidad de defenderse. En este sentido , el art. 65.1 de la repetida Ley 29/1998 establece que "En el acto de la vista oral o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", entendiendo por cuestión nueva, según tiene manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, no la introducción en el proceso de alegaciones, motivos o argumentos jurídicos nuevos, sino de nuevos hechos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones (por todas , S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 19 de diciembre de 2000 -rec. núm. 7388/1996-), extremo este último que acontece en el supuesto de autos.

Finalmente, cabe añadir que el acto presunto impugnado por los actores, consistente en la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Sagunto de la acción de nulidad que dedujeron contra la aprobación de la reparcelación voluntaria , es inexistente, porque la pretendida desestimación por silencio Administrativo de la expresada acción de nulidad no es tal, sino que, como reconocen aquéllos en su demanda, la solicitud de declaración de nulidad del PAI Los Monasterios y del Proyecto de Reparcelación y actuaciones subsiguientes que formularon 29 de septiembre de 2001, dentro del periodo de información pública del Proyecto de Urbanización , fue expresamente resuelta por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2002 en sentido desestimatorio -más bien cabría entender que fue inadmitida a trámite- , Acuerdo contra el que los ahora demandantes interpusieron recurso de reposición, que fue inadmitido mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 4 de septiembre de 2002 por haberse interpuesto extemporáneamente, de manera que la impugnación jurisdiccional de la referida denegación de la declaración de nulidad instada ha de efectuarse a través del recurso Contencioso interpuesto frente a este último Acuerdo.

TERCERO.- Procede a continuación que la Sala se pronuncie, previamente al examen de las cuestiones de fondo, sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del presente recurso planteadas por la Administración demandada y las partes codemandadas.

El Ayuntamiento de Sagunto aduce la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.a) de la Ley 29/1998 , por no ser competente el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de las cuestiones suscitadas en el mismo por los demandantes, los cuales pretenden que se solventen en él determinados aspectos relativos al Derecho de propiedad sobre sus fincas, por lo que la competencia para el conocimiento de tales cuestiones corresponde a la jurisdicción civil. Sin embargo, como razonan los actores en su escrito de conclusiones, lo que se debate en esta litis no es la titularidad de determinados terrenos, sino si los mismos se hallan o no incluidos en el ámbito de la actuación urbanística a que se contrae el presente recurso , por lo que el motivo de inadmisibilidad invocado no puede ser acogido.

De otro lado, alegan las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso deducido frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002 -por el que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición que los ahora demandantes interpusieron contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de enero de 2002-, fundando dicha inadmisibilidad en la concurrencia del motivo previsto en el art. 69.e) de la Ley 29/1998, al haberse presentado el recurso contencioso Administrativo fuera del plazo legalmente establecido.

Esta causa de inadmisibilidad ha de prosperar. Como se expresa en el referido Acuerdo de fecha 4 de septiembre de 2002, el Acuerdo de 23 de enero de 2002 fue notificado el día 6 de febrero posterior a los recurrentes, quienes interpusieron contra el mismo recurso potestativo de reposición en fecha 8 de marzo, es decir, fuera del plazo de un mes que establece al efecto el art. 117 de la Ley 30/1992, contado dicho plazo conforme dispone el art. 48.2 de la misma Ley.

Por consiguiente , la interposición potestativa y extemporánea del recurso de reposición carecía de virtualidad para interrumpir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (TS, 3ª, sección 7ª, S. de 9 de octubre de 1997, y Sección 4ª, S. de 9 de noviembre de 1999, entre otras muchas), que ha de computarse, no desde el día siguiente a aquél en que se notificó la Resolución expresa del mencionado recurso potestativo de reposición -art. 46.4 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio-, sino desde el día siguiente al de la notificación del acto Administrativo originario impugnado - art. 46.1 de dicha Ley- , de manera que, interpuesto el recurso Contencioso de autos el día 27 de noviembre de 2002, es claro que en esta fecha se había rebasado con notoriedad el plazo indicado. Frente a ello no cabe oponer, como hacen los actores, que el plazo para la interposición del recurso de reposición contra el Acuerdo de 23 de enero de 2002 ha de computarse a partir del día siguiente al que tuvo lugar la publicación de tal Acuerdo, puesto que éste les fue notificado personalmente y, por tanto, el citado plazo de un mes comenzaba a correr para los mismos a partir del día siguiente al de la notificación. Que de ello eran conocedores los recurrentes lo evidencia el tenor literal del escrito de 8 de marzo de 2002 de interposición del expresado recurso de reposición -"Hemos recibido notificación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de enero de 2002 ..."-.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.e) de la Ley 29/1998 , procede declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo deducido frente al precitado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de 4 de septiembre de 2002.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Sagunto de 30 de diciembre de 2002 , desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquéllos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de septiembre de 2002, por el que se dispuso la aprobación del resto de las unidades de obra del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios no aprobadas en fecha 23 de enero de 2002, ha de señalarse que, como manifiestan las partes demandadas, los actores no han alegado la existencia de ningún motivo de impugnación de tales acuerdos que afecte a su validez, puesto que en el escrito de demanda fundamentaron el recurso Contencioso Administrativo en los dos siguientes motivos: a) nulidad absoluta del PAI y Proyecto de Reparcelación -instrumentos urbanísticos que impugnaban indirectamente- por falta de notificación del expediente y por haber sido omitidos en el reparto de beneficios y cargas; y b) infracción del derecho comunitario y de la legislación básica de contratos de las administraciones públicas, por haber adjudicado el Ayuntamiento de Sagunto el Programa sin sujeción a la normativa establecida en la LCAP. Y en el escrito de conclusiones reiteraron de nuevo la indefensión sufrida por haber sido omitidos durante la tramitación del PAI y Proyecto de Reparcelación, alegando además argumentos relativos a la ocupación ilegal de sus parcelas constitutiva de vía de hecho.

El art. 33.1 de la Ley 29/1998, dispone que "Los órganos del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Como tiene declarado la jurisprudencia , el análisis y decisión del caso enjuiciado ha de realizarse dentro de los límites marcados por el citado precepto legal (TS 3ª, Sec. 5ª, S. de 2 de diciembre de 2003 -rec. 8114/1999-), es decir, ha de ceñirse a los términos en que las partes hayan planteado el debate procesal (TS 3ª, Sec. 3ª, S. de 29 de septiembre de 2003 -rec. 2942/1998-). Los escritos de demanda y contestación perfilan el ámbito y contenido a los que, congruentemente con el debate así entablado , ha de ceñirse la decisión judicial, a modo de límite impuesto a ésta que persigue, prioritariamente , garantizar la posibilidad del ejercicio eficaz del Derecho de defensa contradictoria (TS 3ª , Sec. 3ª, S. de 4 de abril de 2000 -rec. 1144/1992-). En este sentido, el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las Sentencias, advirtiendo que las pretensiones que alberga la demanda Contencioso-administrativa se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes mediante la indispensable argumentación jurídica, exigiendo el principio de congruencia que el Tribunal no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que ante él se han planteado (T.S. 3ª, Sec. 4ª , S. de 23 de febrero de 2004 -rec. 6650/2001-), de manera que según la tesis jurisprudencial hoy preponderante la correlación entre la Sentencia y la pretensión, en que consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan, lo que en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo es claro a tenor de lo que prevé el referido art. 33.1 de la Ley 29/1998 (TS 3ª , Sec. 5ª, S. de 1 de diciembre de 2003 -rec. 1761/1999).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso Contencioso Administrativo.

SEXTO.- En virtud de lo rstablecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.e) de la Ley 29/1998, el recurso contencioso Administrativo deducido por D. Jesús, D. Diego, Dña. María del Pilar, Dña. Esperanza y Dña. Paula, representados por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá, frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Sagunto de 4 de septiembre de 2002 , por el que se inadmitió el recurso de reposición que presentaron contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de enero de 2002, por el que se dispuso la aprobación parcial del Proyecto de Urbanización del PAI Los Monasterios, y la desestimación de las alegaciones formuladas por aquéllos.

2.- Desestimar, en lo demás, el presente recurso Contencioso administrativo.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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