Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 969/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 128/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 969/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100731

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12494

Resumen
Se estima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declarando la nulidad del acto recurrido. Los procedimientos de oficio, iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras firmes. En el caso de autos, en las actas de liquidación se acredita que la recurrente había realizado el contrato para la formación de una trabajadora, sin recibir ésta formación alguna. El hecho de que el acto recurrido estime el recurso, dejando sin efecto el acta de infracción, no es obstáculo en la apreciación del defecto de procedimiento por omisión de un trámite esencial.

Voces

Procedimiento de oficio

Actividad inspectora

Relación jurídica

Sentencia firme

Nulidad de pleno derecho

Recurso de amparo

Seguridad jurídica

Perjuicios económicos

Tramitación del expediente

Fondo del asunto

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 128/2006

SENTENCIA Nº 969/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 128/2006, interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., representada por el Procurador DON FEDERICO BARBA SOPEÑA, y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER SANZ LOPEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución que eleva a definitivas las actas de liquidación 52/01 y 53/01, y anula el acta de infracción 95/2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia que estime el recurso formulado contra la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos favorables para la recurrente.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre 2006.

QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de 8 de agosto de 2001 dictada por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Lleida, que eleva a definitivas las actas de liquidación 52/01 y 53/01, y anula el acta de infracción 95/2001.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, con carácter previo al conocimiento del asunto por la jurisdicción contenciosa administrativa; 2. Nulidad de pleno derecho de las actas de liquidación recurridas por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por lesionar los derechos y libertades suspectibles de amparo constitucional, artículo 62.1 .a) y e) de la LPAC; 3. Vulneración del artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre ; 4. Cumplimiento por la recurrente de todas sus obligaciones en materia de formación teórica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del ET .

SEGUNDO.-El artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al regular el procedimiento de oficio dispone: "También se podrá iniciar de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

A su vez, el artículo 6 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone: 1. De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril . Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza. 2. Una vez comunicada la sentencia firme, se continuará la tramitación del expediente administrativo sancionador o liquidatorio, dictándose la correspondiente resolución, que respetará el pronunciamiento del orden jurisdiccional social sobre el fondo del asunto".

El artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , prevé que el procedimiento de oficio, "podrá" iniciarse por comunicación de la autoridad laboral, "que deberá dirigir" al Juzgado". La seguridad jurídica que se persigue con el inicio del procedimiento de oficio por comunicación de la Autoridad Laboral, determina que ese precepto no pueda interpretarse en el sentido que se confiera amplia discrecionalidad a la Autoridad Laboral en la decisión de iniciar o no el procedimiento de oficio, sino que versa sobre una de las modalidades de iniciación del procedimiento de oficio, la seguida a instancia de la Autoridad laboral, de forma que queda vinculada al envío de la comunicación al Juzgado cuando concurran los supuestos normativamente previstos.

El procedimiento de oficio deberá seguirse no sólo cuando se discuta sobre la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Según dispone el apartado 2 del citado artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , también procederá "en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", de forma que versando la cuestión litigiosa a resolver sobre la trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, resulta de aplicación lo establecido en los artículos 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y artículo 6 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo

El artículo 34 del Reglamento de constante cita, al regular las actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos, dispone su acumulación en un mismo procedimiento, expresándose en los siguientes términos: "Según dispone el artículo 34.1 del citado Reglamento , "cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, se procederá de la forma siguiente: a) Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para las mismas en el presente Reglamento. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente. b) Ambas actas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente. c) En las actas de infracción a que se refiere este artículo, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación. d) El procedimiento aplicable a ambas será conjunto, y responderá al establecido para las actas de liquidación. La resolución será única para ambas actas, y corresponderá al Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social". Ello determina que la previsión que recoge el art. 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , debe extenderse a ese procedimiento y comprender tanto las actas de infracción como las de liquidación, como exige el principio de seguridad jurídica para evitar soluciones distintas cuando versen sobre unos mismos hechos.

TERCERO.- Obran en el expediente administrativo las actas de liquidación 52/2001 y 53/2001 en las que se recoge que la aquí recurrente había realizado el contrato para la formación de una trabajadora sin hacer un seguimiento sobre la formación teórica recibida, con el resultado de su falta de formación, lo que desvirtúa el sentido del contrato de formación y como se dispone en el artículo 11.2.k) del RDL 1/1994, de 24 de marzo , el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación. También el acta de infracción en la que se califican los hechos como constitutivos de una infracción grave del artículo 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la citada Ley.

Conforme a lo establecido en el artículo 149.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , impugnadas las actas de infracción y liquidación por la empresa, negando el incumplimiento que se le imputa, infracción de la normativa sobre modalidades contractuales (artículo 95.6 del TRLET ), la Autoridad Laboral debió dirigir comunicación al Juzgado de lo social en petición del inicio del procedimiento de oficio, suspendiendo la tramitación del por ella tramitado. Ese incumplimiento comporta la omisión de un trámite esencial del procedimiento establecido legalmente, defecto determinante de su nulidad de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 62.1.e) de la LPAC .

El hecho de que el acto recurrido estime el recurso dejando sin efecto el acta de infracción, no es obstáculo en la apreciación del defecto de procedimiento por omisión de un trámite esencial, en cuanto que corresponde al orden social la definición, concreción y determinación de una concreta relación o elemento de significación laboral, que se erige como presupuesto no sólo de la infracción que se imputaba, sino también de las liquidaciones que se contienen en las actas.

Procede, pues, estimar el recurso para declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar retrotraer el procedimiento para el cumplimiento del trámite preceptivo que se obvió.

CUARTO. No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por Supermercados Champión, S.A. contra objeto la resolución dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declarando la nulidad del acto recurrido.

Segundo. Ordenar la retroacción del procedimiento.

Tercero.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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