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Sentencia Administrativo Nº 969/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 128/2006 de 17 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 969/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100731
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12494
Resumen
Voces
Procedimiento de oficio
Actividad inspectora
Relación jurídica
Sentencia firme
Nulidad de pleno derecho
Recurso de amparo
Seguridad jurídica
Perjuicios económicos
Tramitación del expediente
Fondo del asunto
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 128/2006
SENTENCIA Nº 969/2006
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 128/2006, interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., representada por el Procurador DON FEDERICO BARBA SOPEÑA, y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER SANZ LOPEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución que eleva a definitivas las actas de liquidación 52/01 y 53/01, y anula el acta de infracción 95/2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia que estime el recurso formulado contra la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos favorables para la recurrente.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre 2006.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de 8 de agosto de 2001 dictada por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Lleida, que eleva a definitivas las actas de liquidación 52/01 y 53/01, y anula el acta de infracción 95/2001.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, con carácter previo al conocimiento del asunto por la jurisdicción contenciosa administrativa; 2. Nulidad de pleno derecho de las actas de liquidación recurridas por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por lesionar los derechos y libertades suspectibles de amparo constitucional, artículo
SEGUNDO.-El artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la
A su vez, el artículo
Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo
El artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , prevé que el procedimiento de oficio, "podrá" iniciarse por comunicación de la autoridad laboral, "que deberá dirigir" al Juzgado". La seguridad jurídica que se persigue con el inicio del procedimiento de oficio por comunicación de la Autoridad Laboral, determina que ese precepto no pueda interpretarse en el sentido que se confiera amplia discrecionalidad a la Autoridad Laboral en la decisión de iniciar o no el procedimiento de oficio, sino que versa sobre una de las modalidades de iniciación del procedimiento de oficio, la seguida a instancia de la Autoridad laboral, de forma que queda vinculada al envío de la comunicación al Juzgado cuando concurran los supuestos normativamente previstos.
El procedimiento de oficio deberá seguirse no sólo cuando se discuta sobre la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Según dispone el apartado 2 del citado artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , también procederá "en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo
El artículo 34 del Reglamento de constante cita, al regular las actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos, dispone su acumulación en un mismo procedimiento, expresándose en los siguientes términos: "Según dispone el artículo 34.1 del citado Reglamento , "cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, se procederá de la forma siguiente: a) Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para las mismas en el presente Reglamento. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente. b) Ambas actas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente. c) En las actas de infracción a que se refiere este artículo, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación. d) El procedimiento aplicable a ambas será conjunto, y responderá al establecido para las actas de liquidación. La resolución será única para ambas actas, y corresponderá al Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social". Ello determina que la previsión que recoge el art. 149 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , debe extenderse a ese procedimiento y comprender tanto las actas de infracción como las de liquidación, como exige el principio de seguridad jurídica para evitar soluciones distintas cuando versen sobre unos mismos hechos.
TERCERO.- Obran en el expediente administrativo las actas de liquidación 52/2001 y 53/2001 en las que se recoge que la aquí recurrente había realizado el contrato para la formación de una trabajadora sin hacer un seguimiento sobre la formación teórica recibida, con el resultado de su falta de formación, lo que desvirtúa el sentido del contrato de formación y como se dispone en el artículo 11.2.k) del RDL 1/1994, de 24 de marzo , el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación. También el acta de infracción en la que se califican los hechos como constitutivos de una infracción grave del artículo 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo
Conforme a lo establecido en el artículo 149.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , impugnadas las actas de infracción y liquidación por la empresa, negando el incumplimiento que se le imputa, infracción de la normativa sobre modalidades contractuales (artículo
El hecho de que el acto recurrido estime el recurso dejando sin efecto el acta de infracción, no es obstáculo en la apreciación del defecto de procedimiento por omisión de un trámite esencial, en cuanto que corresponde al orden social la definición, concreción y determinación de una concreta relación o elemento de significación laboral, que se erige como presupuesto no sólo de la infracción que se imputaba, sino también de las liquidaciones que se contienen en las actas.
Procede, pues, estimar el recurso para declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar retrotraer el procedimiento para el cumplimiento del trámite preceptivo que se obvió.
CUARTO. No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por Supermercados Champión, S.A. contra objeto la resolución dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declarando la nulidad del acto recurrido.
Segundo. Ordenar la retroacción del procedimiento.
Tercero.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 969/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 128/2006 de 17 de Noviembre de 2006"
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