Última revisión
11/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 969/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4129/2007 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 969/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100956
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00969/2008
T.S.J.DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
SENTENCIA:
Recurso de apelación número: 4129/2007
La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
CARLOS LOPEZ KELLER________
En A Coruña, a 11 de diciembre de 2008.
En el recurso de apelación con el número 4129/2007 interpuesto por la empresa FRIGORIFICOS BANDEIRA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natividad Alfonsín Somoza, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 997/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la entidad AUGAS DE GALICIA representada y asistido por Letrada de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Santiago de Compostela se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 997/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por la entidad "Frigoríficos Bandeira, S.L.", en relación con la resolución dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de Augas de Galicia de fecha 3 de mayo de 2005, que acordaba concluir el expediente sancionador DH.D36.09763 e imponer una sanción de multa de 27.000,00 ? a la recurrente por vertido de aguas residuales sin autorización al Rego da Chapa, en el término de Silleda, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio."
SEGUNDO: Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 4 del mismo mes y año.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER________.
Fundamentos
PRIMERO: A los efectos que interesan en el presente recurso, el expediente gubernativo se puede reducir a las actas de inspección levantadas por el guarda de la entidad Augas de Galicia y de miembros de la Guardia Civil del servicio el SEPRONA, ambas de 10 de agosto de 2004, y por el acta levantada por el Inspector de Augas de 18 de noviembre de 2004, todas ellas en relación con unos presuntos vertidos de aguas residuales provenientes de las instalaciones del matadero que la empresa demandante posee en términos de Bandeira, concello de Silleda; de las primeras inspecciones resulta que al cauce de las aguas públicas y con destino al arroyo de Chapa y por él al rio Toxa, existen tres puntos de contaminación: en primer lugar un aliviadero procedente de la red de saneamiento municipal de una parte de la localidad de Bandeira, que vierte al arroyo directamente sin haber pasado por sistema alguno de depuración; existen también --detectados tanto por Augas de Galicia como por el SEPRONA-- unos conductos abiertos en el muro de cierre de las instalaciones del matadero que vierten aguas que los inspectores tildan de residuales y fecales, y por último, hay otro punto de vertido directo al rio de Chapa del que se dice que proviene del matadero de la empresa sancionada.
SEGUNDO: El aliviadero en el que desemboca sin depuración alguna la red de saneamiento de Bandeira no tendría porqué eliminar la responsabilidad de la empresa demandante en el caso de que con sus propios vertidos sin tratar contribuyera a incrementar los efectos nocivos del desagüe, pero la resolución sancionadora bien claramente lo elimina en su fundamento jurídico 3º b) afirmando que este primer punto de vertido nada tiene que ver con Frigoríficos Bandeira, por lo que no es posible en vía jurisdiccional mantener imputación alguna contra ella con base en este primer punto de vertidos.
TERCERO: Como se ha dicho, existen también unos conductos abiertos en el muro de cierre de las instalaciones del matadero que vierten aguas que los inspectores tildan de residuales y fecales, lo que puede entenderse ratificado por la admisión que ante los agentes efectuó ese mismo día el encargado de la empresa al reconocer que posiblemente esas aguas arrastrarían los excrementos del ganado, y todo esto se ha de completar con el acta mencionada de 18 de noviembre, ya con presencia y participación del representante de la empresa, en el curso de cuya diligencia se detectaron dos zonas de acumulación de residuos a la intemperie con posibilidad de contaminación a las aguas pluviales que caigan en ellas: zonas que son la de descarga y estabulación de las vacas y la del tamiz estático que forma parte del sistema de depuración, aguas que son vertidas al terreno a través de los conductos abiertos en el muro. Ahora bien, el tipo descrito en la Ley de Aguas, art 116 .f) es de los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor y aún admitiendo que se trata de una conducta de mero riesgo sin necesidad de producción de daño efectivo evaluable, es de tener en cuenta que estos conductos no vierten a cauce de aguas sino a un terreno que se encuentra a cien metros de distancia de aquél, y en estas condiciones no ya ese resultado dañoso en el sistema fluvial, sino la mera posibilidad de que pudiera producirse requeriría la práctica de comprobaciones científicas, o cuando menos, de explicaciones técnicas que se han obviado sustituyéndolas por la desnuda asunción de la existencia de tal riesgo y dando por demostrado o mejor dicho, entendiendo exento de demostración aquéllo que habría que demostrar, y es que son patentes las carencias técnicas del expediente sancionador, que llegan al extremo de que a falta de análisis actualizados se apele a unas analíticas llevadas a cabo dos años antes con ocasión de otra incidencia. Todo ello sin perjuicio de que la conducta pudiera ser incardinada bajo alguna otra normativa sectorial distinta de la de Aguas.
CUARTO: Y queda el tercer punto de vertido, que es el constante y directo al río Chapa, afluente del Toxa, en el se pudieron observar abundantes restos de sangre, y otras sustancias orgánicas que el guarda de Augas de Galicia atribuyó al matadero, mientras que los miembros de la Guardia civil se abstuvieron de establecer conexiones causales. Es verdad que no se indican las razones que los inspectores tuvieron para establecer tal conexión como no fuera la presencia en el mismo de sangre que, efectivamente, se puede atribuir, aunque no necesariamente, a esa procedencia; respecto de este punto la apelación guarda silencio, aunque ello no se puede desconectar de la afirmación que efectúa la sentencia apelada en el sentido de que este tercer punto de vertido no fue tomado en consideración para dictar la resolución sancionadora: siendo esto así de nada tendría que defenderse, en este punto, la apelante y la Sala incurriría en una reforma a peor si entendiese lo contrario, máxime cuando en esta postura abunda la Administración que al oponerse a la apelación solo reconoce dos fuentes de contaminación, la del aliviadero municipal que la resolución gubernativa había descartado y la de los conductos del muro. Es de apreciar una clara descoordinación que no puede jugar en contra del administrado.
QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2006 por la Sra. Magistrada Juez en prórroga de jurisdicción en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 997/2005 de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del Conselleiro de Medio Ambiente de 16 de septiembre de 2005 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Director Xeral de Augas de Galicia, por delegación del Presidente, de 3 de mayo de 2005 que impuso a aquélla una sanción de 27.000 ? como responsable de una infracción menos grave de los artículos 116.3.f) del TRLA y 316 .g) del RDPH; acto que anulamos por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER________ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
