Última revisión
23/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 969/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2009 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 969/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100814
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11281
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D.Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 202/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "ALEO INVERGESTIÓN,S.A.", con domicilio social en Ceuta, representada por la procuradora doña Elena Sánchez y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEALC, de fecha 10 de febrero de 2009, recaído en reclamación 55/177/2007, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Ceuta por el que se impone a la actora sanción de 13.196'70 euros, como autora de sendas infracciones tributarias por dejar de ingresar parte de la cuota del impuesto de Sociedades y por solicitar indebidamente devoluciones tributarias.
SEGUNDO .- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO .- No solicitado , no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado , habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La liquidación girada lo fue por entender el órgano de gestión que la integración en la cuenta de resultados de una desdotación de una provisión por depreciación de inversiones financieras no puede beneficiarse de la bonificación del 50% en la parte de la cuota íntegra prevista en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades para las rentas obtenidas por entidades que operen material o efectivamente en Ceuta o Melilla. Tal liquidación determina una deuda a ingresar de 24.284'19 euros frente a la devolución solicitada por la actora por importe de 7.039'79 euros.
La liquidación fue objeto de reclamación, desestimada por acuerdo del TEALC contra el que se interpuso recurso Contencioso- administrativo, desestimado por sentencia de esta misma Sala y sección (recurso 95/2008) de 27 de enero de 2011 .
SEGUNDO .- Como vicio de procedimiento, acatando quizás lo dicho por el TEALC acerca de la competencia para la iniciación del procedimiento, se denuncia ahora que el acuerdo de iniciación no identifica al instructor como exige el artículo 22.1 c) del reglamento general del régimen sancionador tributario. Pero basta leer para comprobar como, al ponerle de manifiesto el expediente, se le hace saber que quien instruye es la misma persona que suscribe el escrito, identificada por su nombre y cargo , lo que ha permitido cumplidamente a la actora recusar al instructor si había causa para ello, que es la finalidad de dicho trámite.
TERCERO .- Tal como plantea la actora, que dice que existe falta de culpa al responder su conducta a una interpretación razonable de la norma, se trata aquí de ver si estamos ante un conflicto razonable de interpretación, que no puede ser reducido a golpe de sanción.
Y es cierto, como hemos dicho en anteriores ocasiones , que el artículo 35 de la Ley del Impuesto no es un modelo de claridad; pero aún así es posible establecer zonas claras, atendiendo, como dijimos en la Sentencia citada de 27 de enero de 2011 , a la finalidad: superación de la desventaja que supone la extrapeninsularidad. Así, es muy claro que no se trata de establecer en Ceuta una especie de paraíso fiscal, que no genera riqueza ni ocupación en la población , sino de fomentar la instalación y realización de actividades de intercambio de bienes y servicio que permitan mantener la actividad económica del territorio y superar la desventaja del aislamiento.
Y, desde ese punto de vista, entendemos que aquí estamos en la zona clara de no aplicación del beneficio. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de prudencia contable que aconsejaba, al menos con el anterior Plan General de Contabilidad, provisionar posibles depreciaciones del activo financiero. Provisión que o se aplica , de materializarse el riesgo, o se desdota, en caso contrario, integrándola en el resultado. Principio de prudencia contables que , en modo alguno supone crear actividad económica en la ciudad. Es más, la actora no hace esfuerzo argumentativo alguno que permita considerar razonable su alternativa de interpretación.
Por todo ello, tendremos que coincidir con el acuerdo recurrido en que la conducta es reprochable al menos a título de simple negligencia.
TERCERO .- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía "ALEO INVERGESTIÓN,S.A." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia , sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
