Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 969/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 955/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 969/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100967
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15178
Núm. Roj: STSJ M 15178/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0003147
Recurso de Apelación 955/2014
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D. /Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Recurrido : CONCESIONES DE MADRID SA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
SENTENCIA No 969
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 955 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 11 de
2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares representado por el Procurador
don Arturo Molina Santiago y asistido por el Letrado don Amado Guillén Olcina contra la Sentencia dictada en
el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Concesiones Madrid, S.A.» representada
por la Procuradora doña María Angeles Galdiz de la Plaza y asistido por el Letrado Don Jesús García Torres
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de Junio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 11 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil 'CONCESIONES DE MADRID, SA.', contra el Decreto 3707/2011, del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de San Femando de Henares, de fecha 25 de noviembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la citada mercantil contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicio 2011), expediente 328/11, por importe 342.761,91 euros, girada respecto del bien inmueble de características especiales (BICE) autopista M-45, en su condición de sociedad concesionaria del tramo de la misma, comprendido en el término municipal de San Fernando de Henares, resolución y liquidación que han de ser anulados y dejados sin efecto al no resultar conformes al ordenamiento jurídico.- Procede condenar en costas a la Administración conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre .-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía N° 30 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de Junio de 2.014 el Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de la entidad «Concesiones Madrid, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el presente procedimiento y en su día, previos los trámites legales oportunos, eleve los autos, en unión de los escritos presentados por las partes, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para dictar Sentencia, por la que estimando el mismo se anule la condena en costas contenida en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña María Angeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de la entidad «Concesiones Madrid, S.A.» escrito el día 30 de junio de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la apelación interpuesta por la representación de la Administración demandada y apelante Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, confirmando totalmente el pronunciamiento sobre costas procesales contenido en la sentencia número 236/2014 que dictó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 7 de Madrid con fecha 4 de junio de 2014 , e imponga a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción ).
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D.
Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.
D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Se discute exclusivamente el pronunciamiento que sobre las condena en constas contiene la sentencia de instancia. El el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Por tanto al estimarse íntegramente las pretensiones del actor conforme al criterio objetivo del vencimiento han de imponerse las costas al demandado salvo que se aprecie y así razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La existencia de dudas de hecho o de derecho ha de ser apreciada por el Juez de instancia y en el caso presente de la redacción de la sentencia apelada no parece que existieran dichas dudas, al menos al tiempo de dictado de la misma ya que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó el 7 de marzo de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo úm. 446/2006 , desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la denegación de inclusión en el catastro y asignación de valor catastral a la autovía M-45, a su paso por el municipio de San Femando de Henares, a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles. Desde el dictado de la sentencia o al menos desde su firmeza pudo el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares reconocer extraprocesalmente las pretensiones de la demandante, la entidad «Concesiones Madrid, S.A.», dando lugar a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, como indica la parte apelada en cuyo caso no procedería la condena en costas. En estas circunstancias no se estima la existencia de dudas de derecho justificativa de la ausencia de condena en costas.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en un máximo de QUINIENTOS Euros (500 €) por todos los conceptos Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 11 de 2012, que confirmamos íntegramente, condenando al apelante al abono de las costas causadas hasta un máximo de QUINIENTOS Euros (500 €). .Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento devolución del deposito constituido para recurrir en apelación y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

